REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: MARIA ANA GOMES ABREU y MARIA DE FÁTIMA GOMES ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.233.978 y V-11.041.876 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10374.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
NRO. DE EXPEDIENTE: 25.580.

ANTECEDENTES

Mediante escrito procedente del Juzgado distribuidor, las ciudadanas MARIA ANA GOMES ABREU y MARIA DE FÁTIMA GOMES ABREU, debidamente asistidas de abogado, solicitan la respectiva Rectificación de sus partidas de nacimientos, expedidas por el Registro Principal del estado Miranda, por cuanto en las referidas partidas de nacimientos asentaron el nombre de su madre como ANA MARIA DE ABREU, cuando el verdadero nombre es MARIA DOS SANTOS ABREU DE BRAZ, tal y como se evidencia de su pasaporte, el cual consta en Autos. Fundamentan sus pedimentos de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para proveer acerca de la admisión o no de la acción incoada, formula las siguientes consideraciones: 1°) En el contenido del libelo se hace la solicitud de la Rectificación de Partida de Nacimientos para dos (2) personas, que tienen partidas diferentes. 2°) El artículo 501 del Código Civil, prevé que ninguna partida emitida por Registro Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en tanto, que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del mismo Código procesal. Específicamente, el artículo 769 ibídem, establece que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los libros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá expresar cuál es la partida cuya rectificación pretende y el fundamento de la acción. También permite el Código de Procedimiento Civil, la rectificación sumaria de las actas del registro civil, para los casos de errores de tipo material como son los de carácter ortográfico, trascripción errónea de apellidos, palabras mal escritas, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose el procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y éste con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. 3°) Conforme lo señala el articulo 340 eiusdem, en su literal 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil, el cual expone: “...Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo...”. De igual forma cabe mencionar que una misma solicitud, no se pueden rectificar dos (2) partidas de nacimientos, aunque sea el mismo error, debe hacer la rectificación de Partida de nacimiento de las ciudadanas MARIA ANA GOMES ABREU y MARIA DE FÁTIMA GOMES ABREU, por separado, aunque las mismas contengan el mismo error, ya que no es un error que se desprende de otro. Es por lo que se declara inadmisible la solicitud de rectificación, y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por las ciudadanas MARIA ANA GOMES ABREU y MARIA DE FÁTIMA GOMES ABREU.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.

SAMANTA ALBORNOZ.


EMQ/yd.
Exp. No. 25.580