LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


PARTE QUERELLANTE: CARLOS SILVERIO PEÑA y MARIA CRISTINA PEÑA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y la segunda de las nombradas en la Ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros.2.798.442 y 3.404378, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ y MIRNA MERCEDES RODRÍGUEZ VILLEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.297 y 59.816, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: FELIX ALEJANDRO GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.433.559.

APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLADA: No tiene constituido.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: N° 12633
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de querella interdictal restitutoria presentado en fecha 07 de mayo de 2002, ante este tribunal, procedente del sistema de distribución por haberle correspondido su conocimiento. Alega la representación de la parte querellante: Que sus representados son herederos en lo que respecta a la continuidad de la posesión como herederos a Título Universal de una bienhechuría constituida por una Casa-quinta, situada en el Parcelamiento Laguneticas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, también conocido como Calle Principal Agua Fría, casa s/n, sector Los Nísperos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, la cual poseía el padre de sus apoderados hasta la fecha de su muerte, posesión de bienes transmitidos Ipso Jure a los nombrados sucesores (hijos) en Declaración Sucesoral de fecha 15.09-00 y Acta de Defunción, las cuales acompaño junto con el libelo de la demanda, documentos estos que son y constituyen el Título de Propiedad de tales derechos, ya que la tradición está referida a tales planillas Sucesorales, inmueble el cual fue poseído hasta la muerte del causante como suyo propio. Que sin embargo, a pesar de que la posesión de dicho bien, pasó de derecho a la persona de sus representados, quienes no había tomado posesión material del bien por estar residenciados fuera del lugar y dada la repentina muerte de su padre, el ciudadano CARLOS SILVERIO PEÑA BASTARDO (hijo), había efectuado mantenimiento y cuido a la bienhechuría después del fallecimiento de su padre, pues venía cada dos meses a dicha casa después de la muerte de su padre, el 03-06-00, a los fines de mantenerla para luego decidir que harían con el inmueble. Que es el caso, que su representado CARLOS SILVERIO PEÑA BASTARDO, plenamente identificado, recibió una llamada en su casa ubicada en Ciudad Bolívar en fecha 16.05.2001, donde un vecino de nombre José, le informaba que en la casa se habían mudado unas personas con sus bienes en fecha 15-05-2001, preguntándole que si la habían vendido, el cual respondió de forma negativa, inmediatamente se trasladó desde su residencia ubicada en Ciudad Bolívar a la casa de su madre en caracas y el mismo día 17-05-2001, se trasladó a la casa ubicada en el Parcelamiento Laguneticas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, encontrando en su interior efectivamente a una ciudadana quien dijo ser la cónyuge del ciudadano FELIX ALEJANDRO GONZALEZ BLANCO, y que dicha ciudadana le informó que su cónyuge había adquirido dicha bienhechuría por venta que le efectuó el ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº6.360.595, por ante la Notaría Pública de San Antonio de Los Altos, documento anotado por ante los libros, que quedó inserto bajo el Nº69, Tomo, 38, de fecha 11 de Mayo de 2001, quien para venderle le presentó un Titulo Supletorio a su nombre y que dicho titulo tenía autorización de trámite firmado por el Sindico Procurador Municipal signado con el Nº513, de fecha 4 de Mayo de 2001. Que el ciudadano CARLOS SILVERIO PEÑA BASTARDO, introdujo un escrito por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Municipio Guaicaipuro en fecha 22-05-2001, siendo asignado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual acompañó al libelo de la demanda. Que casi a dos meses después del fallecimiento del ciudadano CARLOS SILVERIO PEÑA GONZALEZ, quién nunca abandonó la posesión de dicho inmueble hasta el día de su muerte o sea el bien objeto de interdicto fue poseído hasta su muerte por el causante como suyo propio. Que el ciudadano Luis Enrique Mujica, le vendió por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, al ciudadano FELIX ALEJANDRO GONZALEZ BLANCO, mediante documento que anexa al escrito libelar y fue éste quien tomó posesión de los bienes hereditarios y despojó a sus representados de dicho bien, pues es él, la persona que se encuentra ocupando el inmueble. Que el ciudadano: CARLOS SILVERIO PEÑA GONZALEZ, (fallecido) tuvo posesión del bien inmueble objeto del interdicto, desde la fecha 30-03-1971 hasta el 03-06-2000, fecha en que falleció, posesión ésta ejercida por el padre de los querellantes con el goce material de la cosa teniéndola todo este tiempo en su poder y disfrutándola personalmente en forma continua, no interrumpida y pública y que ésta posesión continuó de derecho en la persona de sus sucesores a título universal. Que por todo lo antes expuesto, es que siguiendo expresas instrucciones de sus representados, ocurre para interponer Querella Interdictal de Despojo o Querella Restitutoria, en contra del ciudadano: FELIX ALEJANDRO GONZALEZ BLANCO, antes identificado, a fin de que restituya a sus representados en la posesión de las bienhechurías y terrenos pormenorizadas en el escrito libelar. Fundamentó su acción en los artículos 995, 771, 781, 782, y 783 del Código Civil y artículos 699, 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó que la Querella fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 09 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia consignó los recaudos relativos a la querella interpuesta.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2002, el tribunal ordenó a la parte querellante la ampliación de las pruebas a los fines de proceder a la admisión de la querella. Y al efecto el representante de la querellante consignó inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por auto de fecha 13 de junio de 2002, el tribunal admitió la querella, exigiendo a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.750.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 08 de abril de 2003, la representación judicial de la parte querellante, alegó que su mandante carecía de los medios económicos suficientes para prestar caución y a tal efecto, ofreció caución juratoria personal para responder por las resultas; caución ésta rechazada por el Tribunal, mediante auto de fecha 10-04-2003.
En fecha 28 de abril de 2003, la apoderada de la querellante solicitó al tribunal medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2003, el tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del estado Miranda, al que se libro despacho y se remitió con oficio.
En fecha 04 de marzo de 2004, la apoderada de la querellante solicitó al tribunal, aclaratoria de la medida decretada, en cuanto al desalojo, a los fines de garantizar a sus clientes las resultas de dicha medida.
Mediante auto de fecha 08-03-2004, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor comisionado, a los fines de que remitiera la comisión en el estado en que se encontraba. Librándose el oficio a tal efecto.
En fecha 11-03-2004, la apoderada de la querellante consignó la comisión respectiva.
En fecha 25 de marzo de 2004, el Tribunal dejó sin efecto la comisión librada en fecha 05-03-2003 y ordenó librar nuevamente la misma, eliminando para ello la leyenda que: “Que la medida decretada no implica desalojo ni demolición...” librándose la comisión y oficio respectivos.
En fecha 14 de mayo de 2004, se recibió las resultas de la comisión y se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 10 de mayo de 2004, fue practicada la medida de secuestro sobre el referido inmueble, para lo cual se trasladó y constituyó el comisionado en dicho inmueble, en compañía del apoderado de la querellante, designándose como cerrajero al ciudadano CARLOS ANTONIO BLANCO; perito al ciudadano FLORENCIO ACEVEDO, y como depositario judicial al ciudadano GERARDO MATA representante de la Depositaria Judicial F.M. C.A. En la misma fecha, la parte querellada, asistida de abogado, procedió a formular oposición a la medida y retiró los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble objeto de la presente querella.
En fecha 18 de mayo de 2004, la parte querellada, asistida de abogado, presentó escrito contentivo de la contestación y consignó copias simples.
En fecha 20 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte querellante, impugnó la contestación de la querella interpuesta por la parte querellada por ser extemporánea y posteriormente dejó sin efecto tal impugnación.
En fecha 20 de mayo de 2004, la parte querellada consignó nuevamente el escrito contentivo de la contestación.
En fecha 01 de junio de 2004, la representación judicial de la parte querellante, consignó las pruebas del juicio.
En fecha 03 de junio de 2005, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, ordenando comisionar al Juzgado respectivo, para la declaración de los testigos, librándose la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 21 de junio de 2004, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado comisionado para la evacuación de las pruebas.
En fecha 28 de junio de 2004, este Tribunal mediante auto, ordenó cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza.
En fecha 28 de junio de 2004, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado comisionado para la evacuación de las pruebas.
En fecha 29 de junio de 2004, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de sus alegatos.
En fecha 02 de julio de 2004, el ciudadano: FELIX ALEJANDRO GONZALEZ, asistido de abogado, consignó escrito contentivo de sus alegatos.
Previa solicitud, en fecha 06 de septiembre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte querellante, librándose las boletas a tal efecto.
Consta de autos que la parte querellante quedó debidamente notificada del avocamiento de la jueza temporal.
En fecha 24 de enero de 2005, la parte querellada presentó escrito contentivo de alegatos.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo formulando las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA, CONTESTACIÓN.-
· La parte querellada, en la oportunidad de dar contestación a la querella, ratificó el reclamo contra la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y para ello alegó que éste Tribunal sólo decretó el secuestro del inmueble que ocupa, ya que los querellantes no prestaron la fianza exigida para responder por los daños que pudieren causar su solicitud y poderlos restituir en la posesión que reclaman. Que es el caso que, solicitó a la juez ejecutora que le fuese dejado en custodia de la depositaria, por cuanto éste Tribunal sólo había decretado el secuestro del inmueble, la misma se negó y decidió contra derecho, restituir a la querellante en posesión del mismo, motivo por el cual solicita se revoque aquella decisión y se instruya lo conducente a la precitada juez ejecutora.
· Solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de admisión de la querella, el secuestro ordenado y practicado y declare expresamente la inadmisibilidad de esta querella por no haber demostrado previamente los querellantes su condición de herederos.
· Alegó la extemporaneidad de la querella, ya que a su decir, el presunto despojo ocurrió el día 15-05-2001 , por lo que la querellante tenía un lapso de un año contado a partir de aquella fecha para ejercer las acciones pertinentes y la querella fue admitida en fecha 13-06-2002, es decir ya caducado el lapso de ley.
· A todo evento, y sin que ello significara la renuncia a las solicitudes de inadmisibilidad propuestas; rechazó y negó en forma pura y simple, pero enfáticamente la temeraria querella interpuesta .
· Rechazó y negó en forma pura y simple, el alegato de los querellantes, de que utilizando documentos falsos los despojó de hecho del terreno y bienhechurías que supuestamente habían heredado.
· Solicitó que la querella fuera declarada sin lugar y se condenara en a los querellantes a pagar las costa y costos que le ocasionaron.
· Impugnó los documentos consignados por la parte querellante.
· Por último dejó constancia, de que la querella fue presentada sin haberse distribuido, lo que acarrearía la inadmisibilidad de la misma.

CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa a resolver como punto previo a la sentencia definitiva la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en su escrito de contestación, lo cual hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte querellada alega la extemporaneidad de la querella, aduciendo que la representación querellante expone que el presunto despojo ocurrió el 15 de mayo de 2001 y la demanda fue admitida el 13 de junio de 2002, por lo que de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, tenía un lapso de un (1) año contado a partir de aquella fecha para ejercer las acciones pertinentes.
Al respecto el Tribunal observa:.
La caducidad es la existencia para una o más partes de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella. Existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel, se produce la extinción de éste por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.
La caducidad constituye una razón de derecho, de orden público, que puede invocarse en cualquier estado del juicio, y que también puede declararla el Juez de Oficio, aún cuando no se haya invocado. Así se establece.-
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la caducidad invocada por la parte querellada, este Tribunal considera prudente transcribir lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la norma en comento se colige que dentro del año de ocurrido el despojo, puede la parte afectada solicitar la restitución de la posesión, y por cuanto de una breve operación aritmética quien aquí decide observa que desde la fecha en la cual, según lo alega la parte querellante en su libelo, se produjo el despojo, es decir, desde el 15 de mayo de 2001, hasta la fecha de interposición de la presente querella, es decir, 07 de mayo de 2002, no transcurrió el año (1) a que se refiere la norma in comento, por lo que a tenor del artículo 783 ut supra no operó la caducidad de la acción y así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto previo por este Tribunal, pasa de seguida a decidir el fondo del asunto debatido, para lo cual hace las siguientes consideraciones.-
El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho”.-
Así mismo el Tratadista JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado…”
Por otra parte se considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que hace”. La Ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que le corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.
Afirma el Dr. Armiño Borjas que “los interdictos restitutorios no corresponden al verdadero concepto de las acciones posesorias, en el sentido de que es procedente por el hecho de la tenencia publica y pacifica de la cosa, sin necesidad de que esa tenencia dure un año, ni de que la cosa sea susceptible de propiedad privada…”
Ahora bien, el término probatorio en el juicio interdictal es de diez (10) días contados a partir de la contestación de la querella. En este lapso, las partes deberán probar sus respectivos alegatos posesorios, Al querellante corresponderá la prueba de los hechos que configuran su posesión legitima, y el despojo y a la parte querellada la prueba de los hechos que alegue contra aquella posesión y a favor de su propia pretensión.
Tal y como fue planteada la litis, pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.-

CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Documento Poder Especial, otorgado por sus mandantes, marcado con la letra “A”. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio que emana de este documento, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
2.-Declaración Sucesoral, expediente Nº 202965 de fecha 15-09-00, marcado con la letra “B”, donde cursa el Acta de Defunción de CARLOS SILVERIO PEÑA GONZALEZ, y certificación de Solvencia de Sucesiones NºH92012426, de fecha 18-10-00, marcada con la letra “C”.-
3.- Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Carrizal, en fecha 30 de Marzo de 1971, mediante el cual el ciudadano CARLOS SILVERIO PEÑA GONZALEZ, compra las bienhechurías objeto de la presente querella interdictal, marcado con la letra D.
4.- Título Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1986, sobre las bienhechurías objeto de la controversia, a favor del ciudadano CARLOS SILVERIO PEÑA GONZALEZ, marcado con la letra E.
5.- Carta de Residencia emitida por la Oficina Municipal de Catastro, del Municipio Guaicaipuro de fecha 08-09-2000, marcada con la letra “F”.
En cuanto a las documentales antes señaladas con los numerales 2 y 3, 4 y 5, la parte querellada las impugnó en el escrito de contestación de demanda, pero en virtud de que las mismas deben ser objeto de tacha y no de impugnación, por tratarse de documentos públicos, el Tribunal desestima la impugnación alegada por la parte querellada, y en consecuencia, aprecia dichas documentales, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
6.- Solicitud de crédito, introducida por ante el Banco Nacional Ahorro y Préstamo Nº5026H-20 de fecha 09-07-80, marcada con la letra “G”. Con respecto a esta solicitud de crédito, este Tribunal no aprecia dicha documental, por cuanto debió ser ratificada mediante la prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Planilla de Asociación Fundadores Urbanización Rural Lagunetica No. 0589, sellada por la Oficina Municipal de Catastro, marcada con la letra I-
8.- Depósitos para Garantía de Consumo de la Luz Eléctrica de Venezuela, de fecha 19-06-73, marcados con la letra “H”.
9.- Recibos de pago de Luz Eléctrica, marcados con la letra “J”
10.- Recibo de Hidrocapital, marcado con la letra K..
11.- Reproducciones fotográficas, marcadas con la letra L.
Con respecto a las documentales señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10 y 11, el Tribunal observa que por cuanto no son relevantes para la presente querella interdictal, no les otorga ningún valor probatorio y las desecha como pruebas. Así se decide.
12.- Marcados M y N, copia fotostática de actuaciones ante la Fiscalía del Ministerio Público. Asímismo marcados Ñ, O y P, actuaciones cursantes ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. El Tribunal al respecto observa: Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Sin embargo, se observa en el caso de autos, que las pruebas producidas para comprobar afirmaciones que hace la parte querellante en su escrito libelar, están basadas fundamentalmente en actuaciones realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante la Sindicatura Municipal, de las cuales no emergen elementos de convicción que conlleven a aseverar su veracidad, pues, se trata actuaciones cuya finalidad persiguen la iniciación de un procedimiento, que conlleve a desarrollar una serie de actos concatenados entre sí, y que en definitiva produzca el fallo del órgano jurisdiccional o administrativo correspondiente, y que una vez definitivamente firmes, produzcan los efectos jurídicos que de ellos emanan.
En razón de ello, precisa quien decide acotar, que en materia de prueba judicial, existen principios generales rectores que se deben considerar al momento de promover el medio probatorio conducente, de tal manera que sea el más directo, idóneo y eficaz para probar los hechos afirmados; a los efectos de observar su constitución, validez y eficacia, y hacer posible el derecho de probar, como garantía de las partes intervinientes en el proceso de que se trate.
Estas documentales no las aprecia el Tribunal, ni les otorga ningún valor probatorio, por cuanto además no son relevantes para el presente juicio.
13.- Marcado Q, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2001, mediante el cual LUIS ENRIQUE MUJICA, le vende al ciudadano FELIX ALEJANDRO GONZALEZ BLANCO, las bienhechurías objeto del presente juicio. El Tribunal observa que esta documental aún cuando no fue impugnada por la parte querellada, el Tribunal no la considera relevante para el presente caso, donde no se está discutiendo propiedad, sino posesión.
14.- Marcado R, una solicitud dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano CARLOS SILVERIO PEÑA BASTARDO, de anulación del Título Supletorio No. 33515, de fecha 30 de Marzo de 2001, a favor de Luis Enrique Mujica, sobre las bienhechurías objeto de la presente querella. Esta documental no la puede apreciar el Tribunal ni otorgarle ningún valor probatorio, por cuanto se trata de una simple solicitud, la cual no consta que haya sido procesada ni las resultas de la misma, además de que no es relevante para este proceso.
15.- Marcado S, copia fotostática de oficio dirigido por la Procuradora General de la República al Juez Rector del Estado Miranda, mediante el cual le informa que a los fines de expedir títulos supletorios sobre bienhechurías construidas en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, y en el caso de Tierras Baldías y Ejidos, de la Procuraduría General de la República. Esta documental no la aprecia el Tribunal, por cuanto tampoco es relevante para el presente juicio.
16.- Marcado T, Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2002. En cuanto al JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuados por ante un Tribunal, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, su valor probatorio en este juicio debe determinarse posteriormente al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte querellante durante el curso del lapso probatorio. Así queda establecido.-
17.- Inspección Judicial Extra Litem, evacuada por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 27 de Mayo de 2002.
El Tribunal observa: Que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
En el caso sub exámine por tratarse el presente juicio de una Querella Interdictal Restitutoria, la inspección judicial es uno de los medios de prueba por excelencia para demostrar la posesión y el subsiguiente despojo. En la referida Inspección, el solicitante de la misma, en este estado el querellante, quiso dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se dejara constancia de la existencia de una bienhechuría o casa quinta ubicada en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: Que se dejara constancia de que dicha bienhechuría consta de dos Plantas y que su frente o fachada principal colinda con la carretera. TERCERO: Que se dejara constancia de la existencia de un patio descubierto que hace de garaje, además de la existencia de matas y arboles en el área de terreno que rodea dicha bienhechuría. CUARTO: Que se dejara constancia del estado, condiciones y características principales de dicha bienhechuría. QUINTO: Que se dejara constancia si se encuentran personas ocupando o en posesión de dicha bienhechuría. SEXTO: Que en caso de haber constatado la existencia de personas en posesión de dicha bienhechuría se dejara constancia de su identificación personal.
Por su parte, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: Respecto a este particular y con el asesoramiento del Práctico, el Tribunal deja constancia de que se encuentra implantado sobre el terreno donde esta constituido, una bienhechuría de tipo construcción. En el sitio se encontraba una persona que manifestó llamarse FELIX ALEJANDRO GONZALEZ BLANCO y poseer cédula de identidad número 5.453.559, quien les permitió el acceso al mismo. SEGUNDO: Respecto a este particular y con el asesoramiento del Práctico, el Tribunal deja constancia de que la bienhechuría implantada en el inmueble objeto de la inspección, posee dos (2) niveles de piso y su fachada principal tiene su frente hacia la Carretera Nacional vía Poso de Rosas o Calle Principal de Agua Fría. TERCERO: Respecto a este particular y con el asesoramiento del Práctico, el Tribunal deja constancia de que al borde de la acera frente a la Carretera antes nombrada (lindero Sur), existe un portón y una puerta de material metálico, ambos adosados a una media pared de tipo celosía y que dan acceso al inmueble por un área descubierta destinada a estacionamiento. Así mismo se deja constancia que existen plantadas dos (2) plantas de rosas en dicha área (lindero Oeste), y en la parte posterior de la bienhechuría de tipo construcción (lindero Norte), se encuentran implantadas sobre el terreno un cultivo de cambur, café, aguacate, chirimoya, higo, toronja y naranja. CUARTO: Respecto a este particular y con el asesoramiento del Práctico, el Tribunal deja constancia de que la bienhechuría de tipo construcción, exteriormente presenta un estado de conservación regular y una condición de clase dura, permanente, y con las siguientes características: dos (2) plantas; paredes de bloques, la mayoría frisadas y pintadas, observándose en ciertas partes desconchamiento del friso y pintura, presencia al tacto de humedad; piso de cemento, evidenciándose en ciertas áreas textura rústica en su superficie; entre piso de estructura convencional con cubierta de cemento; techo de estructura metálica tubular y tabelon, cubierta de concreto; puertas y ventanas metálicas, en el caso de las ventanas de tipo basculante con algunos de los vidrios fracturados, donde se evidencia en la mayoría de los marcos metálicos, al tacto una textura áspera, a la vista un color amarillento envejecido y al olfato un olor de tipo oxidante. QUINTO: Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia de que el inmueble objeto de la presente inspección, está ocupado por el Sr. FELIX ALEJANDRO GONZÁLEZ BLANCO, quien manifestó vivir en dicho inmueble con su núcleo familiar, conformado por su esposa, sus tres (3) hijos menores de edad y su cuñada. SEXTO: Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia de que en el inmueble objeto de la presente inspección, ocupado por el Sr. FELIX ALEJANDRO GONZÁLEZ BLANCO y su núcleo familiar, sólo se identificó el mencionado señor portador de la cédula de identidad número 5.453.559.
El Tribunal aprecia dicha Inspección conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. Ahora bien, tales particulares a criterio de quien aquí decide, en modo alguno demuestran la posesión que dice ostentar el querellante, ni mucho menos el despojo que le atribuye a los querellados. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
La representación judicial de la parte querellante promueve el mérito favorable de los autos.
Este Tribunal al respecto observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas que cursan a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Por otra parte, promueve los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES:
1.- Documento Poder Especial, otorgado por sus mandantes, marcado con la letra “A”.
2.-Declaración Sucesoral, expediente Nº202965 de fecha 15-09-00, marcado con la letra “B” y certificación de Solvencia de Sucesiones NºH92012426, de fecha 18-10-00, marcada con la letra “C”.-
3.- Carta de Residencia emitida por la Oficina Municipal de Catastro, del Municipio Guaicaipuro de fecha 08-09-2000, marcada con la letra “F”.
4.- Solicitud de crédito, introducida por ante el Banco Nacional Ahorro y Préstamo Nº5026H-20 de fecha 09-07-80, marcada con la letra “G”.
5.- Deposito de Garantía de fecha 19-06-73, marcado con la letra “H”.
6.- Recibo de pago de Luz Eléctrica, marcado con la letra “J”.
7.- Reproducciones fotográficas, marcadas con la letra “L”.
8.- Inspección Judicial Extra Litem, evacuada por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
El Tribunal ya hizo pronunciamiento con respecto a estas documentales, cuando analizó las pruebas de la parte querellante acompañadas con el libelo de demanda.
9.- PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS GARCIA y URBANO PEREZ MARTÍN. El Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a esta prueba testimonial, por cuanto no se verificó su evacuación.
10) Ratificación de declaraciones: De los ciudadanos NANCY TRUJILLO DE NUCETE; MARIA DA CONCEICAO DE ANDRADE DE DOS SANTOS y JULIO CECILIO LUGO BARRIOS.
De estos tres testigos promovidos para que ratificaran las declaraciones contenidas en el Justificativo evacuado en fecha 08 de abril de 2002, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo se evacuó la testimonial de la ciudadana NANCY TRUJILLO DE NUCETE, quien en dicho Justificativo, al ser interrogada, declaró de la siguiente forma: PRIMERA: Si conoce o sabe de la existencia de una bienhechuría la cual consta de dos plantas, ubicadas en el parcelamiento Laguneticas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, también conocido como Calle Principal Agua Fría. CONTESTO: Si, yo fui vecina del señor PEÑA desde el año 72. SEGUNDA: Si puede asegurar que conoció a la persona que ocupaba durante varios años dicha bienhechuría. CONTESTO: Si, yo lo conocí es el señor PEÑA. TERCERA: Si sabe y le consta que esta persona a quien dice haber conocido por muchos años, falleció hace aproximadamente dos años y que el día de su muerte se encontraba ocupando dicha casa. CONTESTO: Si señor, yo fui cuando estaba enfermo a su casa y mi hijo buscó los bomberos para que fuera a la casa a buscarlo, y no quiso montarse y estaba un hermano de él. CUARTA: Si puede asegurar que esta persona se llamaba el señor Peña y que tenía una edad avanzada. CONTESTO: Si. QUINTA: Si puede asegurar que el señor Peña tenía posesión o vivió por más de veinte (20) años en esta casa por ellos conocida sin abandonarla, en forma contínua y sin interrupción de otra persona construyendo poco a poco su vivienda hasta el día de su muerte, pues eran sus vecinos mas cercanos. CONTESTO: Si, tenía posesión en esa casa por mas de 20 años, yo lo conocía desde el año 72, cuando me casé, ya él vivía ahí, nunca se fue de allí, primero hizo una habitación, y después poco a poco fue comprando bloques, panelones, cabillas, tierra y después el cemento y construyó su casa. SEXTA: Si le consta que el señor Peña tenía esa casa ejerciendo su derecho de posesión como dueño durante muchos años, pagando los servicios públicos de luz, agua, aseo, factura de materiales de ferretería, pues veían y hablaban con el señor Peña cuando se dirigía a pagar estos recibos. CONTESTO: Si, tenía esa casa en posesión como dueño y si me consta que pagaba sus recibos porque a veces me pagaba los míos y de los vecinos. SEPTIMA: Si sabe y le consta que el señor Peña tenía un hijo de nombre Carlos Peña, también conocido como el Capitán y que vivía en Ciudad Bolívar. CONTESTO: Si me consta, son tres hermanos, él y dos hembras. OCTAVA: Si ha visto al Capitán Peña (hijo) y puede asegurar que luego del fallecimiento de su padre señor Peña, vino a esa casa que usted conoce para mantenerla y conservarla pués estaba en malas condiciones. CONTESTO: Si me consta porque yo visito a mis vecinos del frente y siempre lo veo, después que murió el papá siempre viene porque la quería arreglar. NOVENA: Si le consta que casi un año después de la muerte del señor Peña unas personas desconocidas ocuparon esa casa, botaron ropa y muebles en malas condiciones que les consta eran propiedad del señor Peña. CONTESTO: Yo no lo vi, pero si me lo dijeron mis vecinos, botaron todo lo que les dio la gana, se metieron a juro. DECIMA: Si puede asegurar que desde hace más o menos un año personas desconocidas que no son familias del señor Peña ocupan dicho inmueble o casa y que luego se han mudado poco a poco otras personas quienes han estado remodelando esa casa. CONTESTO: Si, las he visto metidas en esa casa, y cada vez meten mas gente. DECIMA PRIMERA: Si puede decir el nombre o las características físicas de la persona que ocupó por primera vez dicha casa y que después trajo más personas despojando de dicha casa a los herederos o hijos del señor Peña. CONTESTO: Los he visto, pero no puedo describir porque no he tenido trato con ellos. DECIMA SEGUNDA: Si puede asegurar que desde esta fecha ve todos los días a esa misma persona y a su familia o amigos ocupando la casa dejada por el señor Peña porque se murió. CONTESTO: Si, desde que se murió el señor Peña esa gente ocupa esa casa, son unos usurpadores. DECIMA TERCERA: Si ha hablado con estas personas para preguntarle porqué ocupan la casa que era del señor Peña si no son su familia, qué le han contestado. CONTESTO: No nunca le he preguntado, los he visto nada mas. DECIMA CUARTA: Que de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Yo, conocí al señor Peña desde el año 72, fui vecina de él, inclusive yo lo ayudé con materiales y a veces le daba comida. Lo conocía mucha gente vecinos que lo apreciaban y lo querían como el mas viejo de por ahí.
Este testigo en fecha 16 de junio de 2004, a los fines de ratificar el contenido y firma de la declaración que rindiera en fecha 08 de Abril de 2002, por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, CONTESTO de la siguiente forma: Si ratificó el contenido y firma.
El Tribunal con respecto a la declaración de la única testimonial que declaró de las contenida en el Justificativo referido, observa lo siguiente: La testigo NANCY TRUJILLO DE NUECETE, se contradice en sus dichos, y así se evidencia de la respuesta dada a la NOVENA y DECIMA PRIMERA pregunta del interrogatorio, pues por un lado afirma que no vio cuando las personas desconocidas ocuparon la casa objeto de la presente querella interdictal, sino que se lo dijeron sus vecinos, y por el otro lado responde que sí ha visto en esa casa los presuntos despojadores, pero no puede describirlos, evidentemente que se trata de una testigo referencial que no le constan los hechos sobre los cuales declaró, lo cual le resta valor probatorio. En consecuencia, el Tribunal desecha la deposición de esta testigo, ya que no le merece confianza a esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada. En tal sentido observa:
PRIMERO: El artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
SEGUNDO: En el presente caso ha sido ejercida la querella interdictal restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil, que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año siguiente al despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. De tal norma la doctrina ha señalado además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la perturbación o despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.
Así las cosas para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesario los siguientes requisitos concurrentes y no excluyentes: a) La posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegitima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentar dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de estos requisitos, hace improcedente la acción interdictal. Ahora bien la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. De la adminiculación procesal de los artículos 782 y 783 del Código Civil, podemos decir que el querellante debe probar que su posesión debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.-
Pero es el caso, que la parte querellante en ningún momento comprobó la posesión que dice tener, ni el subsiguiente despojo por parte de los querellados, sobre: Un inmueble constituido por una Casa-quinta, construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, situada en el Parcelamiento Laguneticas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, también conocido como Calle Principal Agua Fría, casa s/n, sector Los Nísperos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ni con el único testigo que vino a ratificar el contenido del Justificativo que cursa en autos, ya que el mismo fue desechado por este Tribunal al analizar dicha prueba, ni con ninguna otra de las pruebas por dicha parte aportadas, ya que las únicas pruebas promovidas por la parte querellante que hubiesen podido demostrar la posesión de los querellantes y el subsiguiente despojo por parte de los querellados, como es el Título Supletorio que fue traído a los autos y la Inspección Judicial practicada, medios de pruebas por excelencia que considera esta Juzgadora, para demostrar la posesión y el despojo en una Querella Interdictal, que aun cuando fueron apreciados como documentos públicos, dichos medios probatorios no demuestran en ningún momento la posesión de los querellantes, ni mucho menos el despojo que le atribuyen a los querellados, sobre el inmueble objeto de la restitución.
Como consecuencia de todo lo declarado precedentemente, producto del análisis de las actas procesales, este Tribunal concluye que la parte querellante no tenía, ni tiene la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella, sobre el inmueble objeto de la presente Querella Interdictal anteriormente mencionado, por cuanto que la misma no fue demostrada en ningún momento del juicio, ni mucho menos el subsiguiente despojo que le atribuyen a los querellados. En consecuencia, la presente querella Interdictal restitutoria no puede prosperar en derecho y se concluye que la misma deberá declararse Sin Lugar en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria que con fundamento en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil intentó los ciudadanos CARLOS SILVERIO PEÑA JOSEFINA y MARIA CRISTINA PEÑA BASTARDO, contra el ciudadano: FELIX ALEJANDRO GONZALEZ BLANCO, ambas partes identificadas anteriormente.- REVOCA el secuestro decretado por este Juzgado y practicado en fecha 10 de mayo de 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, sobre el siguiente inmueble: Una casa quinta de ciento quince metros cuadrados (115 mts.2) de construcción, edificada sobre un terreno propiedad Municipal, situado en el Parcelamiento Laguneticas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: En quince metros (15 mts.), con la carretera que conduce a Lagunetas o Agua Fría; por el OESTE: En doce metros (12 mts.) con terrenos del Coronel Nucete Paoli, camino en medio; aquí cruza hacia el Este, formando el lindero Norte, con bienhechurías del señor Germán Rojas, para cruzar nuevamente a la derecha, hacia el Este con terrenos del señor Ricardo Patiño; y por el ESTE: Con terrenos ocupados por el señor Jairo Zapata.La deslindada casa quinta está compuesta de una sola planta que tiene las siguientes dependencias: una (1) cocina, una (1) sala comedor, tres (3) habitaciones, dos baños, un (1) patio descubierto que hace de garaje, el cual está bordeado por una cerca de alambre de once metros (11 mts.) de largo por un metro ochenta centímetros )1,80 mts.) de alto, la cual esta sobre un muro de bloques de concreto y cimiento de concreto y sus machones y vigas corona. Posee además dicha casa todos los servicios de agua y luz eléctrica. Toda su construcción es de concreto armado, con cabillas y bloques de concreto. Tiene además piso de granito en todo el interior, diez (10) de ventanas de celostas de diferentes tamaños, la cual da acceso al patio descubierto; dicho inmueble presenta igualmente por el frente que da hacia la carretera, un murete de Este a Oeste o viceversa, con cimiento de cuarenta centímetros (0,40 mts.) de profundidad, veinte centímetros (0,20 mts.) de ancho, once metros (11 mts.) de largo y cincuenta centímetros (0,50 mts.) de alto; por el lateral contrario cardinal Este de la casa, corre otro muro de concreto de cuarenta centímetros (0,40 mts.) de profundidad, treinta centímetros (0,30 mts.) de largo y sobre éste una cerca de alambre de la misma extensión y de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts.) de alto de construcción, la cual fue ampliada en fechas posteriores construyendo una segunda planta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellante al pago de los gastos de depósito.
Conforme a lo establecido en el artículo 708 eiusdem, se condena en costas a la parte querellante.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MJFT/lcfa.
Exp. N°.12633