LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: EVA MARIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.338.673 y domiciliada en la Población, Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIAN PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.679.

PARTE DEMANDADA: CELINA ANTONIO UZCATIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº5.529.115, domiciliada en Caucagua, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DELA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.
ASUNTO: REIVINDICACIÓN (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE No. 14548
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 08 de junio de 2004, se recibió en este Tribunal mediante el sistema de Distribución de causas, demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana: EVA MARIA UZCATEGUI, contra la ciudadana: CELINA ANTONIA UZCATIA BLANCO.

En fecha 15 de junio de 2004, la parte actora, consignó los recaudos relativos a la demanda.
En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal, admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que contestara la demanda.
En fecha 29 de junio de 2004, la parte actora otorgó poder apud-acta, al abogado JULIAN PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.679, el cual fue debidamente certificado por la secretaria accidental de éste Tribunal.
A los folios 67 al 79, cursan resultas relativas a la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2005, la ciudadana CELINA ANTONIA UZCATIA, debidamente asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el Numeral 9º del artículo 346.
En fecha 03 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora procedió a contestar la cuestión previa opuesta.
RESUMEN DE ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA
La parte actora en su libelo de demanda, alega que según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, debidamente confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, es propietaria de un inmueble, casa y terreno ubicados en Caucagua, calle El Rincón, Barrio Las Clavellinas, Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuyos linderos señala en su escrito libelar, el cual adquirió por sentencia de Prescripción Adquisitiva, y como quiera que la parte perdidosa en dicho juicio por Prescripción Adquisitiva, ciudadana CELINA ANTONIA UZCATIA BLANCO, no le ha entregado voluntariamente el inmueble, es por lo que la demanda en reivindicación, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a entregarle el inmueble, terreno y bienhechurías construidas en el deslindado terreno. Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicita medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de la reivindicación.
CONTESTACION DE DEMANDA
En fecha 25 de enero de 2005, compareció la parte demandada CELINA ANTONIA UZCATIA, asistida de abogado, y presento escrito mediante el cual, en vez de contestar al fondo la demanda, procedió a promover la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cosa juzgada, aduciendo que el bien inmueble objeto de la demanda incoada en su contra le pertenece según documento de propiedad y Sentencia de Acción Reivindicatoria que intentó contra el concubino de la actora, la cual fue favorable a su persona en fecha 21-4-97.
El Tribunal a los fines de decidir sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
´´La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.´´
Esta norma es la que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Según la mencionada disposición, ´´La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia delas tres identidades que exige el Artículo 1.395del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión(res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firma, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.
En el caso de marras, la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto de que es propietaria del inmueble objeto de la controversia, según sentencia de ACCION REIVINDICATORIA, que intentó en contra del concubino de la hoy actora, la cual fue favorable a su persona en fecha 21-04-1997.
Así las cosas, y en atención al análisis efectuado sobre la cosa juzgada, para que ésta se produzca deben cumplirse los siguientes supuestos procesales:
a) Que la cosa demandada sea la misma.
b) Que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa, y
c) Que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En cuanto al primer supuesto, éste se cumple, por cuanto nos encontramos en presencia del mismo inmueble. En cuanto al segundo supuesto, se cumple, en virtud de, que el motivo de ambas causas es la Reivindicación; empero, el tercer supuesto, no se cumple, por cuanto la parte demandada en el juicio de Reivindicación que dio origen a la sentencia de fecha 21-04-1997, es distinta a la hoy demandada en el presente juicio de Reivindicación, por lo que forzosamente éste Tribunal deberá declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, opuesta por la ciudadana: CELINA ANTONIA UZCATIA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesta en su contra, por la ciudadana: EVA MARIA UZCATEGUI.
SEGUNDO: El acto de contestación de la demanda se verificará en la oportunidad establecida en el artículo 358, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195º y 147º.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
MJFT/lcfa. LA SECRETARIA,
Exp. Nº14548