LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: GILBERTO MANUEL SIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.815.980.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ADELAIDA GUILLEN de TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.322.
PARTE DEMANDADA: NELSON ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.119.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).-
EXPEDIENTE Nº. 15.787
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones, mediante el sistema de distribución de causas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2005, en la cual se declaró la perención citatoria, prevista en el literal “a” del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 268 ejusdem.
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 12 de mayo del 2005, por la abogada MARIA ADELAIDA GUILLEN de TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.322, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: GILBERTO MANUEL SIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.815.980, por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano: NELSON ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.119.
Alega la parte accionante que el ciudadano NELSON ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ, es propietario del inmueble signado con el Nº 9-C, de la planta 9 del Edificio denominado “Centro Marzi”, situado en la intersección de la Calle Márquez de Mijares y la Calle Salías de San Antonio de Los Salías, hoy Municipio Los Salías del Estado Miranda, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda bajo el Nº 22, protocolo 1º, Tomo 10, en fecha 30 de junio de 2003. Que consta de los recibos de Condominio de dicho inmueble que no han sido cancelados desde el mes de mayo de 2003, por lo que adeuda por concepto de Cuotas de Condominio, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.481.364,00), por lo que demando por la cantidad antes indicada.
Admitida la demanda en fecha 18 de mayo del 2005, se ordenó citar al demandado ciudadano NELSON ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ, a fin de compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de junio de 2005, Se libró compulsa ordenada en auto de admisión.
En fecha 06 de junio de 2005, el Juzgado del Municipio Los Salías decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en libelo de demanda, se libró oficio 05-304, al Registrador Inmobiliario del Municipio Los Salías, participándole lo conducente.
En fecha 28 de junio de 2005, la Alguacil del Juzgado del Municipio Los Salías consignó compulsa sin practicar la citación ordenada, en virtud de no encontrar persona alguna que atendiera en la dirección correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 06 de julio de 2005, el Juzgado del Municipio Los Salías libró Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadano: NELSON ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ.
En fecha 11 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido carteles, a los fines de su publicación en los diarios El Nacional y La Región.
En fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado del Municipio Los Salías recibió oficio Nº 034/2º/2005, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, informando sobre la nota marginal tomada, cumpliendo lo ordenado, en el Cuaderno de Medidas.
En fecha 23 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de estar realizando gestiones a fin de publicar los carteles de citación respectivos.
En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando perención citatoria de la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005.
En fecha 07 de diciembre de 2005, el Tribunal oyó en ambos efectos el recurso interpuesto, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Este Tribunal en fecha 19 de enero de 2006, recibió el expediente del sistema de distribución de causa, se le dio entrada, la Jueza Temporal se avoco a la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 06 de febrero de 2006, la abogada MARIA ADELAIDA GUILLEN de TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA:
Que la parte actora alega que en ningún modo y forma, dejó transcurrir el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda (18 de mayo de 2005), sin realizar las obligaciones que la ley exige para lograr la citación del demandado. Que el día siguiente a la admisión de la demanda (19 de mayo de 2005), se solicitó el libramiento de la compulsa para lo cual consignó fotostatos correspondientes. Que en fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal A-quo libró compulsa de citación y en fecha 28 de junio el Alguacil del citado Tribunal consignó compulsa sin practicar la citación ordenada pese a las gestiones realizadas a tal fin, por lo que en fecha 30 de junio de 2005, solicitó la citación por carteles del demandado, el cual fue librado en fecha 06 de julio de 2005.
También alega que por cuanto dio cumplimiento a lo exigido por la ley, es que descarta la situación subsumida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil relativo a la perención breve.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
De acuerdo con lo ordinales que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En lo que respecta a la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por otra parte en sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quedó establecido lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Por otra parte, según este criterio, el cual acoge esta Juzgadora, no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
En el caso bajo estudio, tenemos que:
Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2005, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano NELSON ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al SEGUNDO día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Mayo de 2005, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal emitiera la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 02 de Junio de 2005, el Tribunal de la causa ordenó librar la compulsa con su orden de comparecencia al pié al ciudadano NELSON ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ-
En fecha 28 de Junio de 2005, comparece la Alguacil del Tribunal donde se originó la causa y dio cuenta al Juez de la imposibilidad de practicar la citación del demandado NELSON ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ.
En fecha 30 de Junio de 2005, compareció la apoderada actora y solicitó la citación por Carteles del demandado, en virtud de que ha sido infructuosa la citación personal.
En fecha 06 de Julio de 2005, el Tribunal de la causa ordenó citar al demandado NELSON ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ, por medio de Carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 2005, compareció la apoderada actora y dejó constancia ante el Tribunal de la causa que recibe sendos Carteles para ser publicados en los Diarios El nacional y La Región.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, compareció la apoderada actora e hizo saber al Tribunal de la causa que se están realizando todas las gestiones y diligencias necesarias e indispensables a los efectos de la citación del demandado NELSON ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ relativas a la publicación de los Carteles.
Ahora bien, tal como se evidencia de las actuaciones procesales antes referidas y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, la parte demandante si cumplió dentro del lapso de los treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, que establece el artículo 267, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación del demandado.
Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma contenida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, o entre la actuación de la actora recibiendo los Carteles de Citación, y la consignación por dicha parte de los mencionados Carteles, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.
En tales circunstancias, resultó erróneamente interpretada la norma mencionada y aplicada al caso de autos por parte del Tribunal de la causa. En consecuencia, este Tribunal establece que en el presente caso, no puede declararse la perención citatoria prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 28 de Noviembre de 2005. Así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 01 de diciembre de 2005, por la Dra. MARIA ADELAIDA GUILLEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Antonio de Los Altos.
SEGUNDO: Que en el presente juicio no ha operado la PERENCION CITATORIA prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: Se ordena la continuación de la causa ante el Tribunal de la causa, previa notificación de las partes.
QUINTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la 01:00 p,m. (01:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/lcfa
Exp. N° 15787
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