JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
Vistas las actuaciones que anteceden, particularmente el contenido de la diligencia estampada en fecha 9 de los corrientes por el abogado JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, en su carácter de apoderado judicial de la demandante “INVERSIONES ALTO DIEGO, C.A.”, en la cual expone “De conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal revoque por contrario imperio el auto que antecede, toda vez que se obvió el proceso establecido en el artículo 607 eiusdem. Es decir, a la solicitud de la codemandada debió haber este Juzgado ordenar contestar para después tramitar la articulación probatoria y proceder a sentenciar la incidencia, ya que de lo contrario se violaría el derecho a la defensa, pues por ejemplo, pude haber alegado que estando a derecho la empresa solicitante, quien diligencia constantemente en el expediente, no hace necesario que sea citada, pues ello constituiría una formalidad inútil que va en contra de la postura constitucional”. Este Tribunal para decidir la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, observa: PRIMERO: El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, reza: “En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. La disposición transcrita tiene su fundamento, como se asentó en el auto de fecha 7 del mes en curso, en el propósito del legislador patrio de promover la rápida integración en la relación del proceso, y al referirse al lapso de sesenta (60) días, también se asentó que el objetivo de éste era el de evitar una expectativa indefinida a los codemandados citados, invocándose al efecto el criterio doctrinal del destacado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE. En este orden de ideas, este Juzgado estima que la referida disposición adjetiva es cónsona con el mandato constitucional de lograr una justicia expedita consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: El artículo 228 ibídem, no contempla ningún tipo de incidencia en lo que se refiere a la providencia que dicte el Tribunal respecto al supuesto de hecho de que queden sin efecto las citaciones practicadas y la consecuente suspensión del procedimiento, bien sea que lo haga a solicitud de parte, o bien de oficio. Por tanto, mal pudo el Tribunal haber incurrido en violación de normas constitucionales por no haber aplicado el procedimiento contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo análisis, se aprecia que la solicitud formulada por la codemandada es de fecha 16 de febrero de 2006, mientras que la providencia impugnada se dictó en fecha 7 de marzo de 2006, de lo cual se desprende que entre las dos fechas medió un lapso de tiempo suficiente para que la actora “INVERSIONES ALTO DIEGO, C.A.”, impugnara la petición formulada por la codemandada “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA, C.A.”, sin haberlo hecho, por tal razón, indudablemente que no existió menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora y así se declara. TERCERO: Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud formulada por el DR. JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, en su carácter de apoderado judicial de la actora “INVERSIONES ALTO DIEGO, C.A.”, de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 7 de marzo de 2006.
LA JUEZA TEMPORAL,


MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,

OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MJFT/jcrv
Exp. No. 10.599