LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: ARELIS BRUNILDE DE MANZINIZZ viuda DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 3.633.351, y su menor hija ANA MARIA FLORES MANZINIZZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIZ E. BRAVO HEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883 y 80.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA; RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 4.286.054.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA AREVALO MEDINA, DORIA MALLIVE VEGAS y ZENAIDA J. VEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.096, 19.087 y 34.183, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
EXPEDIENTE No. 11.788
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida la demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por SIMULACION DE VENTA, intentara la ciudadana ARELIS BRUNILDE DE MANZINIZZ viuda DE FLORES, y su menor hija ANA MARIA FLORES MANZINIZZ contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA.
Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que la presente acción está referida a la simulación de la enajenación falsa, celebrada entre el difunto FREDDY A. FLORES E., y RAFAEL E. FLORES E., mediante documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Tomás Lander, La Democracia y Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1996, bajo el Nº 42, folios 268 fte., al 269 fte., Protocolo Primero, Tomo: Tercero; por el cual el primero de los nombrados dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al segundo de los nombrados un inmueble propiedad de ambos, el cual se encuentra situado en el sitio denominado Sabana de la Cruz, distinguido con el Nº F-2, Ocumare del Tuy; y la consiguiente declaratoria de inexistencia de ese acto simulado y de que el (50%) de los derechos de propiedad del bien inmueble vendido volvía al patrimonio del difunto FREDDY A. FLORES E., en resguardo de las gananciales y cuotas hereditarias de la parte actora.
Alega la parte actora que en fecha 7 de enero de 2001, falleció ab-intestato en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el ciudadano FREDDY ANTONIO FLORES ECHEZURIA, quien era su cónyuge y padre de su menor hija; siendo ellas sus únicas y universales herederas, conforme consta del Acta de Defunción acompañada a los autos. Que al ser presentada la Declaración Sucesoral correspondiente por ante el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declararon entre otros bienes propiedad del causante, un lote de terreno y una casa en construcción, adquirida por este conjuntamente con su hermano en un (50%) para cada uno; cuyo lote de terreno tiene una superficie de (1.935 Mts.2), y la casa un área de construcción de (300 Mts.2), distinguida con el Nº F-2, situado en el Sector Sabana de la Cruz, Municipio Lander del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con casa y solar que pertenecieron al Sr. Carmelo Gámez, y en la actualidad de Juan Francisco Damato; NORTE: Calle en medio de Sabana de la Cruz y terreno del Sr. Hilario Castro; PONIENTE: con terrenos que son o fueron del Sr. José Manuel Tovar; y SUR: con terreno del mismo Sr. Juan Francisco Damato. Dicho inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.-
Manifiesta así mismo la parte actora, que en fecha 3 de septiembre de 1996, el causante FREDDY A. FLORES E., mediante documento simulado procedió a venderle en forma pura y simple e irrevocable, a su hermano RAFAEL E. FLORES E., el (50%) de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble antes identificado, conforme consta de documento protocolizado por ante ésa oficina bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, estableciendo como precio de la venta la suma de (Bs. 666.666,00). En dicho documento se estableció como condición que cuando fuera vendida la propiedad, a la menor FRANCIS L. FLORES BELISARIO, le sería entregada una parte igual a la de FREDDY A. FLORES y RAFAEL E. FLORES, y en caso de que fuere menor de edad, la suma correspondiente se depositaría en una cuenta de ahorros a su nombre, a objeto de disponer de ella, una vez fuera mayor de edad. Sin embargo y al mismo tiempo, dichos ciudadanos firmaron un documento privado, o contradocumento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.362 del Código Civil, con el fin de contrariar lo pactado en el documento de venta; en el cual las partes hicieron constar que la negociación efectuada en fecha 3 de septiembre de 1996, quedaba sin efecto respecto a FREDDY FLORES E., es decir, que dicha venta no fue realizada, y que en tal virtud dicho ciudadano continuaba siendo el propietario del inmueble descrito anteriormente; y el ciudadano FREDDY A. FLORES E., aceptó lo establecido en dicho documento privado. Que dicho documento privado quedó en custodia de la Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO.
Que luego de fallecido el cónyuge de la co-demandante, ésta acudió ante la Abogada antes mencionada, con el fin de que realizara la declaración sucesoral correspondiente a los bienes habidos durante el matrimonio con el difunto FREDDY A. FLORES; y fue en fecha 16 de marzo de 2001, cuando la actora se entera de la existencia del contradocumento que da origen a la presente acción. Así las cosas, la actora procedió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, a formular solicitud por ante el Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, a objeto de realizar las diligencias tendientes a que dicha Abogada consignada en autos el original del documento privado suscrito por FREDDY A. FLORES y RAFAEL A. FLORES. Tramitada la solicitud, en fecha 22 de junio de 2001, la Abogada MARIA DEL C. NUZZO S., consignó el original del contradocumento tantas veces mencionado, suscrito por sus otorgantes, las actuaciones correspondientes cursan en autos consignadas con la presente demanda.
Que de lo narrado anteriormente se evidencian los siguientes hechos: 1) la condición de testaferro de RAFAEL E. FLORES E., de su hermano hoy difunto; 2) que ambos son hijos legítimos de RAFAEL A. FLORES y de ANA I. ECHEZURIA DE FLORES; 3) que el padre de ambos RAFAEL A. FLORES, fue quien les vendió el inmueble objeto de la presente acción, estableciéndose la condición inserta en el documento en referencia relativa a la entrega por parte de los compradores de una parte igual a la menor hija del vendedor FRANCIS LASTENIA FLORES BELISARIO, quien a su vez es hermana de los compradores; 4) que el precio de la venta de (Bs. 666.666,00) es vil, lo que evidencia que no había propósito real de enajenación; y 5) la existencia de un documento privado o contradocumento que altera o contraría lo pactado en el documento público.
Finalmente la parte actora solicitó se declarara la inexistencia del acto simulado, realizado mediante documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; y en tal sentido el inmueble objeto de la venta vuelve al patrimonio del difunto FREDDY A. FLORES E; que se condene al pago de costas y la indexación monetaria. Adicionalmente la parte actora solicitó, se decretara medida de embargo sobre las rentas y frutos que produce el inmueble identificado en autos, el cual está arrendado por el demandado a una empresa constructora; y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo. Estimó la demanda en la suma de (Bs. 20.000.000,00).
En fecha 13 de agosto de 2001, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda. A tal fin se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda.
Recibidas las resultas de la comisión librada a los fines de la citación del demandado, de la revisión de misma se evidencia que el demandado fue citado por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 8 de noviembre de 2001, compareció la Abogada MARIA AREVALO M., apoderada judicial del demandado, conforme al poder que acompañó a los autos, y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas.
La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente acción, en razón de que una de las demandantes es menor de edad, y en consecuencia el presente asunto debe ser tramitado por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de febrero de 2002, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, y en fecha 25 de marzo de 2002, se remitió el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo, literal a) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de septiembre de 2002, el Tribunal antes mencionado dictó auto mediante el cual, se declaró incompetente para conocer la causa, y a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, acordó remitir los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que resolviera el mismo.
En fecha 8 de enero de 2003, se recibió el expediente procedente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a objeto de que se recabara la firma de quien era la Secretaria de este Tribunal, y se procediera a la foliatura del expediente. Hechas las correcciones ordenadas, se remitió el expediente nuevamente al Juzgado antes mencionado, el cual a su vez lo remitió al Juzgado Superior respectivo.
Por sentencia de fecha 6 de mayo de 2002, ése Juzgado Superior antes mencionado, declaró que éste Tribunal era el competente para conocer la presente causa, ordenando la remisión de los autos a este Despacho.
En fecha 19 de mayo de 2003, se le dio entrada nuevamente al expediente, y la Dra. Delia Rojas se avocó a su conocimiento. En fecha 16 de junio de presente año, el Dr. Víctor José González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 7 de julio de 2003, la parte actora solicitó se acumulara la presente causa con el juicio distinguido con el Nº 11.658 llevado por este mismo Tribunal. En fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de acumulación propuesta por la parte actora, por las razones expuestas en dicho auto.
En escrito de fecha 15 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, la parte actora solicitó el avocamiento de la juez al conocimiento de la causa, lo cual se verificó en fecha 15 de septiembre de 2004, avocándose la Dra. MARIELA FUENMAYOR a conocer la presente causa y ordenando notificar a las partes.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que la presente acción está referida a la simulación de la enajenación falsa, celebrada entre el difunto FREDDY A. FLORES E., y RAFAEL E. FLORES E., mediante documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Tomás Lander, La Democracia y Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1996, bajo el Nº 42, folios 268 fte., al 269 fte., Protocolo Primero, Tomo: Tercero; por el cual el primero de los nombrados dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al segundo de los nombrados un inmueble propiedad de ambos, el cual se encuentra situado en el sitio denominado Sabana de la Cruz, distinguido con el Nº F-2, Ocumare del Tuy; y la consiguiente declaratoria de inexistencia de ese acto simulado y de que el (50%) de los derechos de propiedad del bien inmueble vendido volvía al patrimonio del difunto FREDDY A. FLORES E., en resguardo de las gananciales y cuotas hereditarias de la parte actora. Que en fecha 7 de enero de 2001, falleció ab-intestato en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el ciudadano FREDDY ANTONIO FLORES ECHEZURIA, quien era su cónyuge de la co-demandante y padre de su menor hija; siendo ellas sus únicas y universales herederas, conforme consta del Acta de Defunción acompañada a los autos. Que al ser presentada la Declaración Sucesoral correspondiente por ante el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declararon entre otros bienes propiedad del causante, un lote de terreno y una casa en construcción, adquirida por este conjuntamente con su hermano en un (50%) para cada uno; cuyo lote de terreno tiene una superficie de (1.935 Mts.2), y la casa un área de construcción de (300 Mts.2), distinguida con el Nº F-2, situado en el Sector Sabana de la Cruz, Municipio Lander del Estado Miranda, cuyas características detalla en el libelo de la demanda, dicha negociación consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.-
Manifestó igualmente la parte actora, que en fecha 3 de septiembre de 1996, el causante FREDDY A. FLORES E., mediante documento simulado procedió a venderle en forma pura y simple e irrevocable, a su hermano RAFAEL E. FLORES E., el (50%) de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble antes identificado, conforme consta de documento protocolizado por ante ésa oficina bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, estableciendo como precio de la venta la suma de (Bs. 666.666,00). En dicho documento se estableció como condición que cuando fuera vendida la propiedad, a la menor FRANCIS L. FLORES BELISARIO, le sería entrega una parte igual a la de FREDDY A. FLORES y RAFAEL E. FLORES, y en caso de que fuere menor de edad, la suma correspondiente se depositaría en una cuenta de ahorros a su nombre, a objeto de disponer de ella, una vez fuera mayor de edad. Sin embargo y al mismo tiempo, dichos ciudadanos firmaron un documento privado, o contradocumento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.362 del Código Civil, con el fin de contrariar lo pactado en el documento de venta; en el cual las partes hicieron constar que la negociación efectuada en fecha 3 de septiembre de 1996, quedaba sin efecto respecto a FREDDY FLORES E., es decir, que dicha venta no fue realizada, y que en tal virtud dicho ciudadano continuaba siendo el propietario del inmueble descrito anteriormente; y el ciudadano FREDDY A. FLORES E., aceptó lo establecido en dicho documento privado. Que dicho documento privado quedó en custodia de la Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, Y Que luego de fallecido el cónyuge de la co-demandante, ésta acudió ante la Abogada antes mencionada, con el fin de que realizara la declaración sucesoral correspondiente a los bienes habidos durante el matrimonio con el difunto FREDDY A. FLORES; y fue en fecha 16 de marzo de 2001, cuando la actora se entera de la existencia del contradocumento que da origen a la presente acción.
Citado debidamente el demandado su apoderada judicial compareció ante este Tribunal, y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal, ordenándose la remisión de los autos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; el cual posteriormente planteó un conflicto negativo de competencia, que fue resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, atribuyendo la competencia del presente asunto a este Juzgado.
Recibidos los autos, se les dio entrada y se ordenó la continuación de la causa.
No consta en autos que la parte demandada haya dado contestación al fondo de la demanda.
En la oportunidad probatoria, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
A los efectos del artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán tres los extremos que deben producirse:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y
2) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna, y
3) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, y tampoco promovió pruebas.
Sin embargo por tratarse el presente asunto de una acción de simulación de venta mediante documento público, el Tribunal considera necesario analizar los alegatos expuestos por la parte demandante, así como los elementos probatorios consignados en autos; y para ello observa:
La parte actora, a los fines de probar lo alegado en cuanto a la existencia del acto simulado realizado entre los ciudadanos FREDDY A. FLORES E. y RAFAEL E. FLORES E., consignó original de la solicitud evacuada por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se requirió a la Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO la exhibición y consignación del original del documento privado suscrito entre los ciudadanos antes mencionados, pedimento que se hizo con fundamento en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y para lo cual fue consignada copia simple del documento solicitado para su exhibición. Citada dicha Abogada, compareció en la oportunidad que le fijó el Tribunal, y consignó el documento privado en forma original, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.633.787, por el presente documento declaro: Que la negociación realizada en fecha 03 de Septiembre de 1.996, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, queda sin efecto con respecto al señor FREDDY ANTONIO FLORES ECHEZURIA, Venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio, Títular de la Cédula de Identidad Nº 4.286.054, es decir, que tal venta no fue realizada y que en virtud de lo mismo el señor FREDDY ANTONIO FLORES ECHEZURIA, continua siendo propietario del inmueble descrito en el documento anteriormente identificado. Y yo, FREDY ANTONIO FLORES ECHEZURIA, declaro: Que acepto lo anteriormente establecido. RAFAEL ERNESTO FLORES E. y FREDDY ANTONIO FLORES E.”
De la revisión del documento privado antes transcrito, se evidencia que al pie del mismo están las firmas de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO FLORES E., y FREDDY ANTONIO FLORES E., y sus números de cédula de identidad.
Dispone el Artículo 1.363 del Código Civil, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Conforme a lo antes expuesto, estima quien sentencia que con la exhibición del documento privado antes señalado, por parte de la Abogada que lo tenía en su custodia; dicho instrumento privado debe tenerse por reconocido legalmente; aunado a que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal le da todo el valor probatorio, de conformidad con la norma antes transcrita. Así se decide.-
En relación a la simulación ha establecido la doctrina, que es la acción destinada a constatar el estado patrimonial del deudor, y como tal es declarativa, lo que impide que se le considere como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad. Se dice que es declarativa porque la misma persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido y la comprobación objetiva de una realidad jurídica. La finalidad inmediata de esta acción es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, lo cual será declarado por el Juez, y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo.
La acción de simulación puede ser intentada por las partes, o por los terceros que se consideren afectados con el negocio jurídico. Los requisitos de procedencia de la acción intentada por terceros son los siguientes: a) que el tercero tenga interés legítimo, b) que el acto que ataca como simulado le causa algún perjuicio, y c) la acción debe estar dirigida contra las personas intervinientes en el acto simulado.
En el caso que nos ocupa, la presente acción ha sido intentada por terceros interesados, como son la ciudadana ARELIS B. MANZINIZZ viuda DE FLORES, quien también representa a su menor hija ANA MARIA FLORES MANZINIZZ, ambas causahabientes a título universal del decujus FREDDY A. FLORES ECHEZURIA. En este sentido, correspondía a la parte demandante, promover cualquier género de pruebas, a objeto de demostrar la situación alegada.
Consta de autos, que la parte actora demostró la existencia de un documento privado o contradocumento, mediante el cual RAFAEL E. FLORES ECHEZURIA, manifiesta que la venta que le hizo a su hermano FREDDY A. FLORES E., no fue realizada, y que en virtud de lo mismo el ciudadano antes mencionado, continuaba siendo propietario del inmueble descrito en el documento que contiene la negociación. Y en dicho documento, FREDDY ANTONIO FLORES ECHEZURIA, manifestó que aceptaba lo anteriormente establecido. En consecuencia, este Tribunal considera procedente la acción de SIMULACION DE VENTA demandada en este juicio.
Por estas razones a juicio de este sentenciador ha operado la confesión ficta del demandado, en virtud de que no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal que tenía para ello, en el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera, y por último, la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la demanda que por SIMULACION DE VENTA, intentara la ciudadana ARELIS BRUNILDE DE MANZINIZZ viuda DE FLORES, y su menor hija ANA MARIA FLORES MANZINIZZ contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA. Y así se decide.-
Respecto a la indexación solicitada por la parte actora el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La indexación o corrección monetaria expresan lo mismo, y es la acción consistente en vincular el valor de un capital o de una renta, a la evolución de una variable de referencia, que pueden ser precios, producción o productos. Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios; entendiéndose la inflación como la permanente pérdida del valor de cambio de una moneda, siendo éste un concepto económico y no jurídico.
No obstante ello, la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al Juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima su indemnización. Es decir, que deberá determinarse la corrección monetaria o indexación, para compensar la pérdida o depreciación monetaria, de tal modo que cuando la deuda sea satisfecha, lo sea íntegramente, sin ninguna pérdida pecuniaria para el patrimonio del afectado reclamante.
El caso de autos está referido a una acción por simulación de venta, y tal y como se dejó establecido en páginas anteriores de esta sentencia, es una acción declarativa, destinada a demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, a declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, y a la comprobación objetiva de una realidad jurídica; lo que impide que se le considere como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad; también se considera que es conservatoria porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo.
Ahora bien, conforme al análisis anterior, es lógico deducir que no estamos en presencia de una obligación de valor estimable en dinero, ni de una obligación al pago de alguna suma adeudada, que por efectos de la inflación, debe acordarse su ajuste o corrección monetaria; sino que por el contrario la acción pretende la declaratoria de una simulación de un negocio jurídico aparentemente válido, que quedó modificado por un documento privado de naturaleza secreta o confidencial, que respondía a la verdadera voluntad de las partes, tal y como quedó demostrado en autos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal no acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por SIMULACION DE VENTA, intentara la ciudadana ARELIS BRUNILDE DE MANZINIZZ viuda DE FLORES, y su menor hija ANA MARIA FLORES MANZINIZZ contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara inexistente la venta celebrada entre el difunto FREDDY A. FLORES E., y RAFAEL E. FLORES E., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Tomás Lander, La Democracia y Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1996, bajo el Nº 42, folios 268 al 269, Protocolo Primero, Tomo: Tercero; por el cual el primero de los nombrados dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al segundo de los nombrados un inmueble propiedad de ambos, el cual se encuentra situado en el sitio denominado Sabana de la Cruz, distinguido con el Nº F-2, Ocumare del Tuy; Estado Miranda., constituido por un lote de terreno y una casa en construcción, adquirida por ambos ciudadanos, cuyo lote de terreno tiene una superficie de (1.935 Mts.2), y la casa un área de construcción de (300 Mts.2), distinguida con el Nº F-2, situado en el Sector Sabana de la Cruz, Municipio Lander del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con casa y solar que pertenecieron al Sr. Carmelo Gámez, y en la actualidad de Juan Francisco Damato; NORTE: Calle en medio de Sabana de la Cruz y terreno del Sr. Hilario Castro; PONIENTE: con terrenos que son o fueron del Sr. José Manuel Tovar; y SUR: con terreno del mismo Sr. Juan Francisco Damato. Dicho inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.-
Se exonera de costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). 195º y 147º.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MJFT/odds.
11788
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