REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de marzo del dos mil seis (2006).
195º y 147º
Conforme a lo ordenado en el auto anterior, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La parte actora requiere de este Tribunal se proceda a decretar las siguientes medidas: 1º) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y 2º) MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA.
SEGUNDO: Este Tribunal por cuanto observa que se encuentra llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble distinguido de una casa unifamiliar, la cual posee un área de construcción de doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts2), sobre terrenos Municipales, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: En treinta metros (30 mts) con calle principal de la prolongación; Sur: En treinta metros (30) con parcela N° 2 de la manzana B; Este: En dieciocho metros con ochenta y tres centímetros (18,83 mts), con parcela N° 4 de la manzana B; y Oeste: En dieciocho metros con 83 centímetros (18,83 mts), con calle transversal de la prolongación Carabobo. Dicho inmueble esta compuesto de las siguientes dependencias: Un porche de entrada, Salón comedor, Dormitorio Principal con Sala de Baño, Tres (3) Dormitorios, Dos (2) Baños, Cocina-Comedor, Lavandero, Garaje Techado, con techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloques, acabados friso liso, ventanas con marcos metálicos, cercadas con rejas, aguas blancas y negras, luz eléctrica embutida. El deslindado inmueble le pertenece al ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, de acuerdo a documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario-Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, el día 14 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 11, Folios 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo 3°, tercer trimestre del año en curso. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado
TERCERO: La medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el perículum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in danni. En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Planteado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, en el caso concreto no se observa en modo alguno ninguno, la concurrencia de los tres requisitos necesarios para que pueda decretarse la medida innominada solicitada, por consiguiente no encuentra este Tribunal que se cumplan con los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la misma. Y por cuanto, tal y como quedó asentado anteriormente, el decreto de las medidas, se realizarán en base a la discrecionalidad del Juez, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, NIEGA la medida innominada solicitada por la parte actora.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp N° 15295
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
AL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
HACE SABER:
Que en el Juicio que por INTIMACION, seguido ante este Tribunal por el ciudadano JOSE CLAUDIO DA SILVA PEREIRA, contra la Sociedad Mercantil MOTORES F.T. C.A., el cual se sustancia en el expediente signado con el N° 15295, este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil MOTORES F.T. C.A., hasta cubrir las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.456.000,oo), que comprende el doble de la cantidad demandada; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.807.000,oo), en costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%, todo lo cual alcanza a la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 16.263.000,oo).
Que si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la suma a embargar será de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 7.228.000,oo), suma que comprende la cantidad líquida demandada, más las costas de UN MILLON OCHOCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.807.000,oo.), todo lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.035.000,oo).
Que ha sido comisionado amplia y suficientemente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a objeto de que practique la medida decretada.-
Que se le faculta para nombrar depositario y perito y tomarles el Juramento de Ley.-
Que la parte actora está debidamente representada por los abogados en ejercicio NANCY MEDINA PADRON Y ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.453 y 51.105 respectivamente.
Que la parte demanda no tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
Que una vez cumplida la presente comisión, Ud., se servirá devolver original con sus resultas.-
Asimismo se le ordena al Juez Ejecutor comisionado, que deberá dar ESTRICTO cumplimiento a la comisión conferida conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y dejar constancia en el acta de los gastos, honorarios, emolumentos y cualquier otra erogación que se genere en la practica de la medida, en este sentido, se le advierte que la inobservancia de estas ordenes serán calificadas por el comitente como desacato a una orden del superior jerárquico, y en consecuencia, se tomarán las medidas disciplinarias pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 21 y 27 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley de Carrera Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp. N° 15295
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
Los Teques, 07 de noviembre de 2005
195º y 146º
OFICIO No. 0855-
CIUDADANO:
JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA, LOS TEQUES
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio y constante de tres (3) folios útiles, DESPACHO librado en el Juicio que por INTIMACION sigue ante Tribunal JOSE CLAUDIO DA SILVA PEREIRA contra Sociedad Mercantil MOTORES F.T. C.A., a fin de que se sirva darle cumplimiento a la misma, todo para lo cual Ud., ha sido suficientemente comisionado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.-
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes, estimándosele se sirva devolver original con sus resultas.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
"1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO"
MJFT/Lisbeth
Exp. N° 15295
Anexo: Lo indicado.