JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 20 de marzo de 2006.

195º y 147º
Vista la diligencia anterior, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva, éste tribunal ordena proveer sobre la misma por auto separado y en el cuaderno de medidas.- CUMPLASE
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. OMAIRA D. de SOLARES
MJFT/rosa*
Exp.Nº15900












JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 20 de marzo de 2006.

195º y 147º
Se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de EMBARGO, solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia, la cual consta en el cuaderno principal, en fecha 14 de los corrientes, este Tribunal al respecto observa que:
Las medidas preventivas se encuentran taxativamente expresadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como es el caso del LIBRO TERCERO, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, TITULO I, De las Medidas Preventivas, las cuales serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Aunado a ello, para que dichas medidas procedan, éstas deben llenar los siguientes extremos de ley, a saber:
· Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA)
· Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y
· Que exista fundado temor de que una de las partes pueda cuasar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DANNI)
Ahora bien, la doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que, el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así que, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida preventiva o cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Tal y como lo afirma el jurista Dr. Rafael Ortiz Ortiz (El poder cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”.
El “fumus boni iuris”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez”, es decir, como lo comenta Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).
Las medidas preventivas o cautelares son un instrumento necesario, para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En otro orden de ideas, la finalidad de las medidas innominadas es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Y además de evitar tal ilusoriedad también permite garantizar la finalidad o efectividad del proceso.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la pretensión del demandante es, que se le resarzan los daños morales, que le fueron causados, con ocasión al accidente vial ocurrido en la fecha señalada en su escrito libelar, en razón de ello, considera prudente esta sentenciadora hacer las siguiente consideraciones:
Para que nazca la obligación de reparar el daño causado, este debe ser determinado o determinable. No basta que la víctima demandante alegue ante el Juez un daño, es necesario probar el mismo y su quantum, es decir, en que consiste el daño y su extensión, lo cual debe hacerlo el actor durante la secuela del juicio, ya que la acción de daños y perjuicios prevista por el legislador implica hechos generadores del daño; relación de causa efecto entre el hecho generador del daño y del perjuicio patrimonial y la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.
Cuando se pretende hacer extensible el daño moral, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad, para así poder establecer la relación causalidad entre los co-responsables, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es por ello, que considera esta sentenciadora, que dada la pretensión que se aduce, no están llenos los extremos de ley, por lo que mal puede éste Tribunal acordar tal protección cautelar, toda vez, que la misma carece de los requisitos exigidos supra indicados, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, aunado a ello, considera quien aquí juzga, que la circunstancia alegada, a juicio de este Tribunal es materia de prueba no constituida en autos, como antes se dijo y cuyo asunto sólo se resolverá en la sentencia definitiva, quedando de parte del actor, probar que fue objeto de aquel daño que invoca y el demandado desvirtuar lo alegado por el actor, o en su defecto demostrar que cumplió con aquella obligación, por lo que considera esta juzgadora que la medida solicitada no llena los extremos de ley. Así se declara

Por todos los razonamientos antes expuestos, y revisados los elementos que cursan en autos, estima esta juzgadora que dada la pretensión que se aduce, no están llenos los extremos de Ley para decretar MEDIDA EMBARGO, ello sin prejuzgar en el fondo de la controversia, en virtud de ello y conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual le da la potestad al Juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, y aún cuando la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSE LINO DE ANDRADE y otros, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, abandonó el criterio jurisprudencial, que venía sosteniendo con respecto al poder cautelar otorgado al juez, para que éste, si consideraba llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debía proceder al decreto de la medida y que conforme a dicho criterio, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en la norma en comento, basándose en su prudente arbitrio; y en la misma sentencia estableció, la sala, que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla, empero, ésta juzgadora, revisados como han sido los extremos exigidos, considera que no se encuentran llenos tales extremos, para decretar tal protección cautelar, forzosamente, NIEGA la misma. Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. OMAIRA D. de SOLARES
MJFT/rosa*
Exp. Nº15900