JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
Vistas las actuaciones que anteceden, particularmente el contenido del escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2005, por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 34.752, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANOJA, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que sea evacuada la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora. A tal efecto, narra que abierta la causa a pruebas, promovió pruebas, entre las cuales figura la exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal ordenó la intimación de la demandada “CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICO GUATIRE 11, C.A.”, a objeto de la evacuación de dicha probanza, más adelante señala que “Las diligencias del impulso procesal ciertamente se hicieron, es decir se buscaba materializar la prueba, la evacuación es el resultado de la prueba y, a su vez es el derecho desde el punto de vista técnico, y más aún la probanza era determinante para probar la pretensión como es la relación paciente, fecha, monto, que prueba el incumplimiento de la accionada y, a su vez prueba que efectivamente mi mandante cumplió con su obligación”. Visto asimismo el contenido de la diligencia estampada en fecha 13 de febrero de 2006, por la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de la demandada, conforme la cual solicita que se desestime la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora, debido a que carece de fundamento jurídico aunado al hecho que la demandada agotó los medios procesales y asimismo acompañó copias fotostáticas de las decisiones pronunciadas en fechas 25 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la admisión de la solicitud de amparo constitucional instaurada por el actor JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANTOJA contra las presuntas omisiones y abstenciones de pronunciamiento efectuadas por este Despacho con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición de documento, y de la pronunciada en fecha 14 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, confirmatoria del fallo dictado por el mencionado juzgado superior. Este Tribunal, a los fines de providenciar la solicitud de la parte actora, observa: PRIMERO: La solicitud de reposición presentada por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, con el carácter ya señalado, se fundamenta en el riesgo de que la sentencia a ser dictada en esta causa, se encuentre infectada de nulidad por violentar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y manifiesta que el objeto de la reposición es el restablecimiento del equilibrio procesal. Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. El artículo transcrito es equivalente al 229 del Código de Procedimiento Civil promulgado en el año 1916 y que tuvo vigencia hasta el año 1987, salvo el primer aparte del mismo, relativo a que no se declarará la nulidad si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. Respecto a la institución de la reposición, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha considerado que la misma no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento, ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más breve posible. Ahora bien, el supuesto de hecho planteado en autos para sustentar la solicitud de reposición, es la imposibilidad de evacuar la probanza de exhibición de documento, no está prescrita por la ley como causal de reposición, más aún, cuando consta de autos que el promovente dispuso de la integridad del lapso de treinta (30) días de despacho que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, para hacerlo, según consta de las diversas actuaciones llevadas a cabo por el Alguacil de este Despacho. Por consiguientes, considera este Juzgado que la circunstancia de que la imposibilidad de que la parte promovente haya podido evacuar la probanza relativa a la exhibición de documento contenida en su escrito de promoción de pruebas oportunamente promovida, no obedezca a razones ajenas a su voluntad, (verbigracia, que se le prohibiera u obstaculizara su evacuación), indudablemente que hace improcedente la reposición solicitada, y así en efecto, se decide. SEGUNDO: A mayor abundamiento y para evidenciar que la parte actora pudo emplear los medios procesales ordinarios para lograr la evacuación de la exhibición de documento promovida, se observa: a) Que mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, se negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio efectuada por la parte actora, por considerar que “(…) En ningún momento demostró el solicitante que el hecho no sea imputable a este, ya que en el caso de no haber estado de acuerdo con el trámite establecido en el auto que admitió dicha prueba, pudo contra éste haber ejercido el recurso correspondiente (…)”. b) En fecha 20 de diciembre de 2002, se dictó auto que negó la solicitud hecha por la parte actora en el sentido de que se tuviera por citada a la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto en la admisión de las pruebas, no se hizo referencia a la representación judicial de la demandada, sino a al representante estatutario de dicha parte, sin que constara en autos que dichas providencias hubieran sido recurridas. De tal manera, que mal puede la parte actora pretender que mediante una solicitud de reposición de la causa se le permita la extensión del lapso probatorio, cuando dicha parte no logro acreditar la existencia de una causa no imputable a la parte que él representa que hiciera procedente su solicitud, de acuerdo con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones consignadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del actor JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANOJA, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TEMPORAL,
MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,
OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MJFT/jcrv
Exp. No. 12.144
|