LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ y LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, venezolana la primera y colombiana la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s.- V.-8.681.945 y E.- 959.019, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDESBINDA CAMPOS HERNANDEZ, LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS y ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 14.878, 33.249 y 56.293, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.396.833.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.118.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 14507
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de julio de 2000 por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por los abogados FREDESBINDA CAMPOS HERNÁNDEZ, LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS y ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 14.878, 33.249 y 56.293, respectivamente en representación de las ciudadanas LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ y LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, venezolana la primera y colombiana la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s.- V.-8.681.945 y E.- 959.019, respectivamente.-
Por auto de fecha 29 de agosto de 2000, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTHFALIAH HANNA, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar Contestación a la Demanda.-
En fecha 05 de septiembre de 2000, comparecieron por ante el Tribunal a quo, los abogados LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS y ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, quienes consignaron escrito de reforma de la demanda.-
Por auto de fecha 18 de agosto de 2000, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTHFALIAH HANNA, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar Contestación a la Demanda.-
En fecha 25 de octubre de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, en su carácter de parte actora, quien confirió poder especial a los abogados LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS y ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, a fin de que ejercieran su representación en juicio.-
Cursa de autos diligencia de fecha 13 de noviembre de 2000, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, consignando a tal efecto los recaudos respectivos.-
Cursa de autos diligencia de fecha 18 de abril de 2001, suscrita por el Secretario del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de julio de 2001, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los abogados LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS y ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, quienes procedieron a impugnar mediante diligencia el asiento registral de la inscripción del documento de pacto de retracto..-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa, designó defensor judicial de la parte demandada a abogada MARIA SANCHEZ CORDERO, a quien se ordenó notificar de dicho cargo..-
Cursa de autos diligencia de fecha 19 de septiembre de 2001, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial.-
En fecha 06 de junio del 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó poder que acredita su representación, el cual fue agregado a los autos.-
Por auto de fecha 13 de junio de 2002, el Tribunal de la causa negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada..-
En fecha 11 de julio de 2002, compareció por ante el Tribunal a quo, el abogado EDWIN MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la pare demandada y consignó en cinco (05) folios útiles escrito de contestación a la demanda y anexos, los cuales fueron agregados al expediente.-
Por auto de fecha 05 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte demandante diera contestación a la misma.-
En fecha 13 de agosto de 2002, comparecieron por ante el Tribunal de la causa las ciudadanas LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ y LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, en su carácter de parte actora, asistidas por el abogado IVAN DARIO PATIÑO, quienes consignaron diligencia mediante la cual opusieron la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el presente juicio.-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente procedimiento.-
Por auto expreso de fecha 23 de octubre de 2002, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación o no en la definitiva..-
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa dio por recibido oficio s/n° procedente del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 25 de febrero de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien consignó en tres (03) folios útiles escrito de informes.-
Por auto expreso de fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal a quo dio por recibido Oficio N° 004691, de fecha 22 de abril de 2003, procedente de la Procuraduría General de la República, el cual fue agregado a los autos. .-
En fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda, ordenando la notificación de las partes.-
Por auto de fecha 08 de octubre de 2003, la Doctora ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11 de mayo de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado EDWIN MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo.-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor respectivo.-
Por auto de fecha 07 de junio de 2004, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2004, comparecieron por ante este Tribunal los abogados LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS y ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, y consignaron en cinco (05) folios útiles escrito de informes.-
En fecha 14 de julio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado EDWIM L. MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en siete (07) folios útiles escrito de informes.-
Por auto de fecha 20 de agosto de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de la parte actora.-
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 27 de julio de 2001, el Tribunal de la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble del presente litigio, ordenado oficiar lo conducente al Registro Subalterno (Folios 01 y 02).-
En fecha 25 de septiembre de 2001, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al mismo se sirviera corregir el error material involuntario en los datos de registro del inmueble (Folios 03 y 04).-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa subsanó el error material cometido y acordó librar nuevo oficio al Registro Subalterno correspondiente. (Folio 05).-
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegaron los representantes judiciales de la parte actora, lo siguiente:
“…que nuestra representada adquirió mediante Documento Autenticado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de su hermana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, documento que quedó autenticado en fecha 25 de Mayo de 1979, anotado bajo el N° 41, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el texto de dicho documento la Ciudadana ya mencionada le cedió y traspasó los derechos que le correspondían sobre un apartamento del cual es adjudicataria y que pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) que se describe así: N° 00-05, bloque 4, edificio 1, Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Estado Miranda y que le fue adjudicado según consta de Contrato de venta a Plazo N° 245 de fecha 8 de Diciembre de 1975. En este orden de ideas desde que se hizo la cesión y traspaso de los derechos, nuestra representada comenzó a habitar el citado inmueble en compañía de sus Ciudadanos Padres, situación que se mantiene hasta el presente, de ello existe suficientes pruebas y entre ellas se verifica de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En días recientes y de manera inesperada, se han recibido del ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALLAH HANNA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad V.- 12.396.833, en diferentes fechas mediante comunicaciones ha tratado de notificar a la Ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, quien es hermana de nuestra representada, que a su vez está asistida de abogados en éste acto, las notificaciones en referencia fueron enviadas en fecha 29 de Mayo y 1° de Junio del año en curso, en su contenido expresa entre otras cosas lo siguiente: “ a fin de que se le busque una solución amigable a un problema que se le planteará y que de lo contrario recurrirá a los organismos competentes para hacer efectivo el desalojo correspondiente”.-En las prenombradas comunicaciones dirigidas a LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ se refieren al inmueble que ocupa nuestra representada con sus ancianos Padres, Ciudadanos ALFREDO RAMIREZ y OLGA ORTIZ DE RAMIREZ de 80 y 75 años de edad, respectivamente.
Posteriormente nuestra representada, Ciudadana LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ, se enteró que su Ciudadana hermana, realizó con el Ciudadano antes señalado, MOHSEN ANTONIOS LOTFALLAH HANNA, una negociación donde da en venta con Pacto de Retracto el inmueble del cual es adjudicataria por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue otorgado en fecha 21 de Noviembre de 1996, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto trimestre de 1996. Igualmente, yo, LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, manifiesto asistida de abogados, que ejercí tal negociación, asumiendo que los derechos del inmueble a mi adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo había cedido y traspasado a mi Ciudadana hermana LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ.. Es el caso, que realicé esta negociación de Venta con Pacto de Retracto, a sabiendas tanto mi persona como el Ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, a quien le vendí, que dicho inmueble se encuentra todavía siendo pagado antes el Instituto Nacional de la Vivienda, tal y cual lo expresa el documento acompañado. Nuestra representada nunca estuvo al corriente de que se había negociado con el Ciudadano mencionado, es decir, nuestra representada nunca fue informada de ello LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ a la que hoy asistimos, el dinero que obtuvo de la negociación realizada entre ella y el prenombrado Ciudadano, tenia que ser reintegrado en dos meses fijos, a partir de la protocolización de la escritura, en ningún momento fue la intención de desconocer los derechos de LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ por parte de su hermana, en cuanto a esa negociación, ya que el dinero debía ser reembolsado en dicho plazo más los gastos que pudieran haberse ocasionado; la Ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ desde el primer momento del vencimiento del plazo pautado, se dirigió a las oficinas del comprador MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, a efectuar el pago del capital y el reembolso correspondiente, a lo cual siempre existió inconvenientes para el contacto personal con el mismo…
Ahora bien ciudadano Juez, por todos los argumentos de hechos narrados en el Capitulo Primero, en nombre y representación de la Ciudadana LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ; de igual manera asistiendo en este acto a la Ciudadana hermana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ señalamos a continuación los argumentos de derecho; como se explicó antes, la Ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ quien es adjudicataria del inmueble indicado anteriormente del Instituto Nacional de la Vivienda, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 4, edificio 1, apartamento 00-05. Los Teques, Estado Miranda…De la negociación efectuada entre las Ciudadanas LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ y el Ciudadano MOHSEN ANTONIOS LAUTFALIAH HANNA, ya identificado, se desprende que existió Error de Derecho que hace ANULABLE LA CONVENCIÓN de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.356 del Código Civil vigente para ejercer la Acción de Nulidad. …
Entonces siendo el producto de la nulidad un Error excusable, por cuanto es un error esencial que recae sobre la naturaleza del acto jurídico, dicho concepto abarca, en ciertos casos a la persona con la cual se forma la relación de derecho, o sobre la causa principal del acto, o bien puede ser sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, o bien respecto del objeto sobre que versar. En este caso el error invalida el acto….”
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDADA
En fecha 11 de julio de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito que la contiene, mediante el cual indicó:
· Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto la demanda principal como la subsidiaria, por ser totalmente falsos los hechos alegados e infundado el derecho aducido por las dos demandantes.
· Niego, rechazo y contradigo que LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, le haya cedido y traspasado a su hermana LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ los derechos que le correspondían sobre un apartamento del cual era adjudicataria y que pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
· Niego, rechazo y contradigo, que desde el momento en que se le hizo la presunta cesión de traspaso la ciudadana LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ comenzó a habitar el citado inmueble en compañía de sus ciudadanos padres.
· Niego, rechazo y contradigo que en días recientes, ni en ningún momento mi representado ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA haya enviado algún tipo de notificación manifestando algún tipo de amenaza o intimidación a la ciudadana LUZ STELLA AMPARO ORTIZ relacionadas con el desalojo de la misma del bien inmueble vendido.
· Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ, se enteró posteriormente de la negociación donde su hermana, da en venta bajo la figura del pacto de retracto el inmueble objeto de litigio y que dice ocupar actualmente.
· Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ haya hecho la negociación con mi poderdante asumiendo que los derechos que tenia sobre el inmueble, los había cedido y traspasado a su hermana (conducta de ser así, esta tipificada en la ley como delictiva).
· Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, desde el primer momento del vencimiento del plazo pautado para ejercer su derecho de retracto, se dirigió a las oficinas de mi mandante a efectuar el pago del capital y el reembolso correspondiente, existiendo inconvenientes para el contacto personal con el mismo.
· Niego, rechazo y contradigo, que mi representado haya pedido a la parte actora, para no desalojarla del inmueble, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
· Impugnó las presuntas comunicaciones consignadas con las letras “D y E” pues estos escritos son escritos hechos por una computadora común y no están firmados por mi representado.
· Impugno el presunto documento marcado con la letra “B” donde LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ le cede y traspasa a su inseparable hermana LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ los derechos que tiene sobre el inmueble objeto de venta. Por cuanto no es mi representado ningún brujo o adivino para saber que LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ vendió el apartamento a su hermana, por documento notariado, hace veintitrés (23) años, por una notaria en Caracas, pues para esto esta el Registro Subalterno.
· Impugno la Inspección Judicial practicada y consignada con la letra “C” por ser la misma impertinente, con lo que esta debatiendo en juicio, pues con ella solo se trata de probar que existen unas personas de edad avanzada en el inmueble objeto de la venta y aquí no esta debatiendo la posesión.
· Quiero empezar a mencionar mis argumentos y fundamentos de derechos invocando el excelentísimo principio procesal en materia contractual que dice: “ NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA” ya que si la demandante a sabiendas de ella que el INAVI tenia un derecho de preferencia para readquirir el inmueble, procedió a vender la propiedad a una persona distinta, mal podía ahora pretender anular la misma aludiendo un derecho que corresponde a otro, en este caso el INAVI, pues si ese organismo se sintiera perjudicado, y creyere que se le quito su derecho de preferencia, de seguro intentarían las acciones legales pertinentes, mas no es así pues mi representado al momento de realizar la negociación se subrogo en las obligaciones que tenia para ese momento el vendedor. No puede pretender las demandante después de cinco (5) años intentar una demanda de nulidad de venta de pacto retracto cuando la vendedora Ciudadana Luz Amparo Ramírez Ortiz no cumplió con lo dispuesto en el artículo 1534 del Código Civil, para ejercer su derecho de retracto.
· Sr. Juez desde que la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ compro el inmueble, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a transcurrido más de veintisiete (27) años, y el instituto nacional de la vivienda no ha hecho, nada por ejercer su derecho de readquirir el apartamento, siendo ese organismo quien pudiera tener el derecho de hacer algún reclamo, pero ya ese derecho esta caducado, es decir no puede ejercerlo pues ya transcurrieron los veintiuno (25) años para hacerlo, no es LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, quien después de estafar a su hermana, con una aparente venta notariada, pretenda estafar a mi representado, a quien le vendió por documento Registrado, simulando vicios en el consentimiento, alegando derechos que no le corresponden a ella, e intentando una demanda de nulidad contra una venta que se encuentra totalmente perfeccionada, por las razones expuestas y que demostrare en el lapso de prueba.”
CAPITULO II
DE LA RECONVENCION
En el mismo escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora en lo siguiente:
· En virtud de que el documento de venta con pacta (Sic) retracto que pretenden anular las querellantes, se desprende que ya venció el lapso establecido para que la vendedora ejerciera su derecho a retracto el cual se estipuló en dos (2) meses, sin que el mismo tal como se evidencia de sus declaraciones, haya reembolsado el precio fijado en la venta, y por cuanto de sus actuaciones se puede deducir, que tiene la intención de retardarme mucho más la entrega del bien vendido, lo cual sería incrementado el monto de los daños y perjuicios hasta ahora causados a mi mandante, es por lo que aprovecho la oportunidad brindada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para RECONVENIR a la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, quien es colombiana, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-959.019, domiciliada en la urbanización Simón Bolívar, Bloque 4 Apartamento 00-05. Los Teques Estado Miranda por cuanto en fecha 21 de Noviembre de 1996, firmó ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro una venta de pacto retracto cuyos datos y especificaciones constan en autos; cuya venta corresponde a un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 00-05 de la planta baja, del bloque 4 edificio 1, domiciliada en la urbanización Simón Bolívar de Los Teques, Estado Miranda, y hasta la presente fecha no ha hecho entrega material del mismo, para que proceda a entregar en forma inmediata el mismo o ha ello sea condenada por este digno tribunal”.-
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
En fecha 13 de agosto de 2002, las ciudadanas LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ y LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, en su carácter de parte actora, asistidas por el abogado IVAN DARIO PATIÑO, consignaron a los autos diligencia mediante la cual dieron contestación a la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
· Oponemos a la contra demanda la excepción perentoria de previo pronunciamiento al fondo, por ausencia de interés jurídico en lo pretendido con la acción intentada, fundamentada dicha excepción en lo expresado en el primer párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es… “
· Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, en concordancia con el artículo 16 ejusdem…
· Efectivamente obviando el detalle informal de la imprecisión o ausencia de los caracteres exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para redactar adecuadamente una demanda, al punto de no determinarse con precisión el objeto de la pretensión, como bien lo exige el numeral cuarto de la citada norma, tal objeto deberá determinarse con precisión e indicarse su situación y linderos si fuere inmueble…
· …y conforme al numeral sexto, deberá acompañarse el o los instrumentos en los cuales se fundamenta lo pretendido y que exige producirse con el libelo…
· …y también por lo ordenado en el numeral séptimo que exige la especificación de daños y perjuicios y sus causas.
· Expresado lo anterior por no poder expresar nada que puntualmente pudiera ordenarse en rebatimiento de la infundada reconvención, al fondo de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados expresamente negamos, rechazamos y contradecimos de forma pura y simple y por todo modo de derecho a) que el documento con pacta (sic) retracto que no expresa el reconviniente cual es pueda desprenderse vencimiento alguno, lo cual no podrá ser admitido en derecho por Tribunal alguno, simplemente porque de los documentos no se desprende algo distinto a su redacción; b) porque resultan inoponibles elementos tan subjetivos e indeterminables como el siguiente “…y por cuanto de sus actuaciones (…); c) asimismo la expresión “…lo cual sería incrementado el monto de los daños y perjuicios hasta ahora causados a mi mandante…”, corrobora la ausencia de determinación de daños y perjuicios alguno. (…)La reconvención nos resulta sencillamente incontestable y por lo tanto señalamos que nos encontramos en una situación de franca indefensión y por tanto se viola con la actuación el derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental a la defensa conforme a lo dispuesto en el encabezamiento y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.-
Respecto de la reconvención, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a las causas de inadmisibilidad de la reconvención, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece: ´´El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con elordinario´´
Conforme a la norma antes citada, la reconvención ha sido sometida a ciertos requisitos de inadmisibilidad; a saber: a) que el Tribunal carezca de competencia por la materia; y, b) que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
En cuanto a la condición relativa de admisibilidad de la reconvención de que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario, debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contrapretensión objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias. El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. Así, v.gr., en una demanda de reivindicación (procedimiento ordinario) no podría intentarse mediante reconvención un interdicto por perturbación de la posesión (procedimiento especial), ni en una demanda de cobro de un crédito una reconvención por rendición de cuentas, etc. La exigencia del simultaneus processus, que es propia de la reconvención, no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
Ahora bien, la presente causa se refiere a una Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, que conlleva a un procedimiento ordinario, y de autos se desprende, que la parte demandada reconviene a la parte actora por Entrega Material, cuyo trámite es el procedimiento especial a que se refiere el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal forzosamente tiene que declarar inadmisible dicha reconvención. Así se decide.
CAPITULO III
MOTIVA
Planteados así los hechos sometidos a consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su escrito libelar, de hacerlo la demanda que encabeza este expediente será declarada Con lugar en la parte dispositiva del fallo. En caso contrario pasará el Tribunal a determinar la procedencia o no de la presente acción.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento.-
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
SECCION I.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, luego de invocar el merito favorable que se desprende de los autos, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
a) Copia certificada debidamente notariada por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de documento de traspaso de todos los derechos que le corresponden a la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ en su condición de adjudicataria de un apartamento del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ, marcada con la letra “B” (Folio 11).-
b) Inspección Judicial extra-litem, marcada con la letra “C” evacuada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Folios 13 al 29).-
c) Carta misiva, marcada “D” fechada 29 de mayo de 2000, suscrita por el Dr. José A. Rendón Barrios dirigida a la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ.- (Folio 30)
d) Carta Misiva, marcada “E”, fechada 01 de junio de 2000, dirigida a la Ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, suscrita por Diego Hernández Guzmán (Folio 31).-
e) Contrato de venta con Pacto de Retracto debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Folios 32 al 39).-
f) Documento de venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ (Folio 40 al 49).-
PRUEBA DE INFORMES: dirigida al: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:
a) Sobre el estado de cuenta por pagar del precio de dicha venta a la fecha 21 de Noviembre de 1996;
b) Si consta de sus archivos que la indicada fecha, la compradora antes señalada hubiere solicitado y obtenido la declaración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para renunciar al Derecho preferente de Readquisición del Inmueble, según lo ordena el artículo 16 de la Ley que rige sus funciones.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la copia certificada debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de documento de traspaso de todos los derechos que le corresponden a la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ en su condición de adjudicataria de un apartamento del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ, marcada con la letra “B”, la cual riela al folio once (11). Dicha documental fue impugnada por la parte demandada.
El Tribunal al respecto observa: que el mismo constituye documento público el cual no puede ser objeto de impugnación, sino de tacha, y siendo que la misma no fue propuesta por la parte demandada, esta Sentenciadora le confiere todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
En cuanto a la Inspección Judicial extra-litem, marcada con la letra “C” evacuada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios 13 al 29, la misma también fue impugnada por la parte demandada.
Este Tribunal emite las siguientes consideraciones:
La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
En el caso sub exámine y de una simple lectura a la que hoy nos ocupa, se evidencia que el solicitante de la misma, en este estado la parte actora, quiso dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que deje constancia el Tribunal si se encuentra constituido en dirección antes señalada, Planta Baja del Bloque 4 de la Urbanización Simón Bolívar, Edificio Uno, apartamento nro 005, Los Teques- Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; SEGUNDO: Que deje constancia el Tribunal encontrándose el mismo en la dirección antes señalada y verificada en el particular primero, que personas de ser así, con que cualidad ocupan el inmueble y TERCERO: Nos reservamos de señalar nuevas circunstancias en el momento de la practica de la inspección solicitada.-
Por su parte, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia de que se encuentra constituido en la dirección arriba indicada Planta Baja del bloque 4 de la Urbanización Simón Bolívar, Edificio uno (01), apartamento N° 005 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; SEGUNDO: Deja constancia el Tribunal, que encontrándose en el inmueble identificado en el particular primero cuyos linderos constan en el escrito de solicitud por el cual se actúa y se dan aquí por reproducidos, deja constancia que en el inmueble se encuentran presentes, la notificada ya identificada y parte solicitante, y los ciudadanos JESUS ALFREDO RAMIREZ GALLEGOS y OLGA DE JESUS ORTIZ DE RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.- 12.880.773 y 13.233.254, respectivamente y manifiesta la solicitante que desde el año 1979 hasta la presente fecha con sus padres ya identificados ocupan el mencionado inmueble por derechos que le cediera la adjudicataria del mismo, ciudadana Ana Luz Amparo Ramírez, quien es su hermana, de acuerdo a documento que impongo a la vista del Tribunal. El Tribunal deja constancia que tiene a la vista el documento a que hace referencia la parte solicitante y cuya copia fotostática se anexa a las presentes actuaciones para que debidamente sellada forme parte de las mismas; TERCERO: En este estado, la parte solicitante, haciendo uso del particular reservado exponen: Pido al Tribunal deje constancia que durante la practica de la presente inspección se tomaron las fotografías del inmueble donde se encuentra constituido. Asimismo que para tal fin se encuentra presente el ciudadano RAFAEL IGNACIO ESPINOZA MELENDEZ…”
Ahora bien, lo que se pretende con ésta, es colorear a los ojos del jurisdicente las personas que habitan el inmueble objeto del presente litigio, por lo tanto a juicio de quien aquí decide la misma no contribuye en modo alguno con los hechos controvertidos y alegados por la parte actora en su texto libelar y así se establece.-
En cuanto a las documentales insertas a los folios 30 y 31, marcados “D” y “E”, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica-en cuanto a su autoría-para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraria sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero , sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte actora, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-
En cuanto al contrato de venta con Pacto de Retracto debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios 32 al 39 del presente expediente, se evidencia que el mismo constituye documento publico, motivo por el cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.460 del Código Civil. Así se declara.-
En cuanto al Documento de venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ inserto a los folios 40 al 49 del presente expediente, se evidencia que el mismo constituye documento publico, motivo por el cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.460 del Código Civil.-
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) se evidencia que dicho organismo informó lo siguiente:
· “…que en fecha 12 de febrero de 1996, la ciudadana Luz Amparo Ramírez Ortiz canceló la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.484,73) cantidad esta correspondiente al subsidio otorgado por este Instituto para la adquisición de la vivienda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13, ordinal 14 de la Ley que rige la institución que represento, en concordancia con el Artículo 27 de su Reglamento. Por todo lo anterior resumo que a la fecha requerida por Usted (valga decir 21 de noviembre de 1996) el mencionado inmueble se encontraba totalmente cancelado…
· …en relación a si la ciudadana Luz Amparo Ramírez Ortiz, a la misma fecha solicitara u obtuviera de este Instituto el documento que declara la liberación del Derecho de preferencia que pesa sobre el inmueble, le informo que la misma no fue solicitada para la fecha y aun no ha sido tramitada por la interesada, al respecto me permito transcribirle los siguientes Artículos:
· Artículo 16.- El Instituto Nacional de la Vivienda tiene derecho de preferencia para readquirir los inmuebles que haya vendido en cumplimiento del objetivo fundamental que le asigna esta Ley, dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la operación de compra-venta. A tal efecto el comprador interesado en vender el inmueble adquirido, lo notificará al Instituto, a fin de que este, dentro de los noventa (90) días siguientes a contar de la fecha de la notificación, ejerza el derecho aquí establecido o entregue al interesado constancia de que no está dispuesto a ejercerlo. (negrillas nuestras).
· Artículo 17.- El Registrador no protocolizará documento alguno de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo anterior, si no le fuere presentada la constancia escrita de que el referido Instituto no tiene interés en la correspondiente adquisición. La protocolización en contravención de lo dispuesto en este artículo se tendrá como no hecha. (negrillas y subrayado nuestro)...´´
La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.-
Ahora bien, por cuanto su autoría esta fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada por el contrario que no apruebe su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el medio podría ser impugnado por el afectado, debiendo proponerse la impugnación en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado y así se establece.
En consecuencia no habiendo impugnado la parte demandada el informe antes analizado de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido evacuada esta prueba conforme a los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como cierto su contenido. En consecuencia aprecia la misma, y así se decide.-
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta parte luego de promover todos los meritos favorables de los autos, promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1. Documento de venta con pacto retracto debidamente registrado en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el N° 13, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 1996.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En cuanto al documento contentivo del contrato de venta con pacto de retracto, este Tribunal observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionarios competentes para sus cargos, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual esta Sentenciadora le confiere todo el valor probatorio que emana de dicho documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.-
De la revisión efectuada por este Tribunal a las pruebas aportadas por la partes en el presente procedimiento y muy especialmente a la prueba de informes proveniente del Instituto Nacional de la Vivienda la cual corre inserta a los folios 85 y 86 del expediente, se evidencia que si bien es cierto que el inmueble objeto del presente litigio fue totalmente cancelado en fecha 01 de julio de 1991 y que en fecha 12 de febrero de 1996, la ciudadana Luz Amparo Ramirez Ortiz, canceló la cantidad de Bs. 6.484,73, correspondiente al subsidio otorgado por dicho Instituto para la adquisición de la vivienda, y que para la fecha 21 de noviembre de 1996, el inmueble se encontraba totalmente cancelado, no es menos cierto el hecho de que la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, para la misma fecha 21 de noviembre de 1996, fecha en que la referida ciudadana le vende con pacto de retracto al demandado MOHSEN ANTONIOS LOTFALIAH HANNA, el inmueble objeto de la Nulidad, no había solicitado, y aún no había sido tramitada por la interesada, la liberación del Derecho de Preferencia que pesa sobre el referido inmueble a que se refiere el artículo 16 transcrito en el referido Oficio, sin la cual ningún Registrador podía protocolizar documento alguno de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo in comento, y la consecuencia de dicha contravención, conforme al artículo 17 también transcrito en el Informe emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, es que se tendrá como no hecha la protocolización.
Ahora bien, la parte actora fundamentó la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO CON VENTA DE PACTO RETRACTO del inmueble identificado en el encabezamiento del presente fallo, en el error de derecho que hace anulable la convención de acuerdo a lo pautado en los artículos 1.147 y 1.346 del Código Civil.-
Al respecto este Juzgado, observa:
Según Maduro Luyando, en el curso de Obligaciones, Derecho Civil II, el error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. Por ejemplo: una persona realiza un contrato para construcción de una vivienda multifamiliar, ignorando la disposición de una Ordenanza Municipal que prohiba la construcción de ese tipo de vivienda en la zona.
El error de derecho es aquel que consiste en la ignorancia sobre el alcance, sobre la existencia o sobre la permanencia en vigor de normas jurídicas y el error consistente en la aplicación de la norma a una situación que la misma no disciplina y similares. El mismo es esencial cuando haya sido la razón única o principal, del negocio en otro caso es accidental.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 1.147 del Código Civil, el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido la causa única y principal. La redacción del dispositivo legal mencionado limita los casos de nulidad de este tipo de error a los casos en que es causa única y principal del contrato y rechaza los efectos de nulidad en cualquier otro supuesto distinto del mencionado.
Tal y como se señaló anteriormente, el error de derecho recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica, como sucedió en el presente caso, donde los ciudadanos: LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ y MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, en fecha 21 de Noviembre de 1996, celebraron un Contrato de Venta con Pacto de Retracto de un inmueble sobre el cual, para la fecha de la celebración del negocio jurídico, no se encontraba liberado del Derecho de Preferencia que conforme al artículo 16 ya referido, tenía el Instituto Nacional de la Vivienda para readquirir el inmueble, por lo que la consecuencia de enajenar el inmueble sin la presentación al Registrador de la constancia escrita de que el referido Instituto no tiene interés en la readquisición, conforme al artículo 17 in comento, es que se tendrá por no hecha la protocolización realizada.
En consecuencia, demostrado como está, con las consideraciones que se dejan expuestas, el error de derecho en que se incurrió en el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado entre los ciudadanos LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ y MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, en fecha 21 de Noviembre de 1996, como causa única y principal del mismo, este Tribunal forzosamente tiene que declarar en la dispositiva del fallo, la nulidad del mencionado contrato. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA interpusieron las ciudadanas LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ y LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ contra el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo. TERCERO: LA NULIDAD del negocio jurídico contenido en el documento de Venta con Pacto de Retracto, celebrado en fecha 21 de Noviembre de 1996, por los ciudadanos: LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ y MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, sobre un inmueble constituido por el apartamento No. 0005, Planta Baja, bloque 4, edificio 1, Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 18. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA QUINTO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2003.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ventitres (23) días del mes Marzo de de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA.
Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
MJFT/lcfa.
Exp. N°.14507
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