LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

195° Y 147°

PARTE DEMANDANTE: ANGEL HUMBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.267.822.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GENARO GOATACHE y GILMER GOATACHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159 y 36.381.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI y RITA ROSSI DE COTTI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.462.877 y 10.277.815.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA SPINA R. GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563, 10.700, 22588 y 50.309, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
EXPEDIENTE: 11643.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL HUMBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.267.822, debidamente asistido por los abogados GENARO GOATACHE y GILMER GOATACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159 y 36.381, respectivamente, contra las ciudadanas ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI y RITA ROSSI DE SCOTTI, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. Alega la parte accionante que en fecha 21 de abril de 1998, quedó inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el documento por el cual consta que celebró contrato de compra venta con las ciudadanas ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI y RITA ROSSI DE SCOTTI, sobre un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado Residencias Parque Los Apamates, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno, denominada lote No. 3, situada en el sector La Hoyada, Los Teques, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1985, bajo el No. 50 del tomo 13 del Protocolo Primero, y en el mismo aparecen determinados los linderos del precitado inmueble, que se dan por reproducidos. El apartamento objeto de la operación está distinguido con el número y letra DIECISIETE RAYA D (17-D), ubicado en el piso Décimo Séptimo (17) del mencionado edificio. Tiene un área aproximada de Ciento Tres Metros Cuadrados (103 M2), y alinderado así: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR. Con el apartamento 17-C; ESTE: En parte con el pasillo del piso número diez y siete (17) y parte con el patio trasero (NORTE); y OESTE: Con fachada del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNA MILESIMAS POR CIENTO (1,2471%), sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios. El precio convenido en esa oportunidad y que se pagó a las vendedoras, fue de VEINTE Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.803.000,oo), que se pagó en el acto, según consta en el precitado instrumento registrado. Que en la misma oportunidad de adquirir el citado bien inmueble, se dejó establecido a favor de las vendedoras el derecho de retracto, por el cual las vendedoras quedaban con el derecho de readquirir la misma unidad inmobiliaria descrita en un plazo de seis (6) meses fijos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compara venta del inmueble, que l fue en fecha 21 de abril de 1998, por lo que el plazo vencía el 21 de octubre de 1998. Tal convención consta en el mismo instrumento que presentan en original, y además las vendedoras se obligaron a pagar en forma adicional, además del precio señalado en autos, el reembolso de los gastos pormenorizados en los artículos 1.534 y 1544 del Código Civil. Convinieron las demandadas en el mismo instrumento que si transcurrido el plazo estipulado en el documento señalado, sin que hayan ejercido su derecho a rescate del inmueble, inmediatamente este pasaría irrevocablemente a ser propiedad del comprador, quedando obligadas las vendedoras a hacer entrega material libre de personas y bienes el mismo inmueble. Que no consta en actuación judicial alguna que las vendedoras hayan ejercido el derecho de rescatar el inmueble, ni consta que ellas hubiesen devuelto el precio de la venta, mucho menos que hayan pagado o reembolsado los gastos pormenorizados, como fue comprometido y como se evidencia del instrumento que presenta en este acto. Que en virtud de ello es que proceden a demandar a las ciudadanas ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI y RITA ROSSI DE SCOTTI, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a la entrega material del inmueble vendido con la modalidad de venta con pacto de retracto y al pago de las costas procesales originadas en este proceso. Fundamentan su acción en los artículos 1.354, 1.356 y 1.485 del Código Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2001, el abogado GILMER GOATACHE consignó recaudos fundamentales de su acción.
En fecha 15 de Marzo de 2001, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demandada.
En fecha 22 de Marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 09 de Abril de 2001, fue admitida la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de abril de 2001, se libraron las correspondientes compulsas a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, se negó a firmar la compulsa y consignó la correspondiente a la ciudadana ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI, en virtud de que la misma no pudo ser localizada.
En fecha 30 de mayo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada en el libro de demandas, por cuanto para la fecha de su recepción se le dio entrada como solicitud.
En fecha 04 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se practicara la citación de la ciudadana RITAROSSI DE SCOTTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la ciudadana ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del mismo Código.
En fecha 13 de junio de 2001, el Tribunal mediante auto acordó y ordenó las citaciones de la parte demandada, tal como lo solicitó la parte actora.
En fecha 15 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido el cartel de citación.
En fecha 27 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados y solicitó se procediera a la fijación del mismo, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la Secretaria dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem.
En fecha 02 de julio de 2001, por medio de auto se ordenó expedir copia certificada del cartel de citación a los fines de su fijación.
En fecha 19 de septiembre de 2001, la parte actora solicita el avocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2001, la Abg. SOL ARIAS DE RIVAS se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se procediera a la fijación del cartel de citación.
En fecha 05 de octubre de 2001, el Tribunal dejó constancia de que se atenía a lo dispuesto en el auto de fecha 02 de julio de 2001.
En fecha 19 de noviembre de 2001, la Secretaria dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a una nueva citación de la ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, por cuanto entre dicha citación y la fijación del cartel transcurrieron más de 60 días.
En fecha 03 de diciembre de 2001, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado, y ordenó nueva citación a la ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI.
En fecha 17 de diciembre de 2001, el Alguacil dejó constancia de que la codemandada RITA ROSSI DE SCOTTI, se negó a firmar la compulsa.
En fecha 15 de enero de 2002, la parte actora solicita se practique la notificación de la ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2002.
En fecha 04 de febrero de 2002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada.
En fecha 15 de marzo de 2002, la parte actora solicita el nombramiento de defensor judicial a la codemandada ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI, lo cual acordó este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2002 y designó como Defensor Judicial a la abogada NELIDA TERAN NIEVES, a quien se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 03 de abril de 2002, el Alguacil dio cuenta al Juez de haber notificado a la defensora judicial designada.
En fecha 04 de abril de 2002, la defensora judicial aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 10 de abril de 2002, la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual fue acordado en fecha 16 de abril de 2002.
En fecha 25 de abril de 2002, el Alguacil dio cuenta al Juez de haber practicado la referida citación.
En fecha 03 de junio de 2002, la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de julio de 2002, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa y se procedió a agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se practicó la última citación de la parte demandada, hasta el 31 de julio de 2002, lo cual fue acordado y practicado por este Tribuna en fecha 06 de agosto de 2002.
En fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, mediante el cual expuso lo que consideró pertinente.
En fecha 27 de octubre de 2003, este Tribunal dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble objeto de la venta, condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2003, la parte actora solicita se notifique de la decisión a la Defensor Judicial designada en este juicio.
En fecha 24 de noviembre de 2003, compareció la Dra. NELIDA TERAN NIEVES, en su carácter de Defensor Judicial de la codemandada ADRIANA SCOTTI y se dio por notificada de la decisión dictada.
En fecha 02 de diciembre de 2003, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se notifique a la ciudadana RITA DE SCOTTI, para la continuación del procedimiento, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2003.
En fecha 23 de enero de 2004, el Alguacil dejó constancia de que en la oportunidad en que se trasladó a notificar a la ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, la misma no se encontraba, por lo que la mencionada boleta fue recibida por el ciudadano LEOPOLDO SENA.
En fecha 30 de enero de 2004, compareció la codemandada, ciudadana RITA SCOTTI, asistida de abogado y apeló formalmente de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27-10-2003.
En fecha 30 de enero de 2004, compareció la codemandada RITA ROSSI DE SCOTTI, asistida de abogado y otorgó Poder Apud Acta a los abogados LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA.
En fecha 30 de Enero de 2004, compareció la codemandada ADRIANA MANUELA SCOTTI, asistida de abogado y apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2003.
En fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.
En fecha 01 de junio de 2004, el Juzgado Superior n lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó decisión, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; repuso la causa al estado de citar a las codemandadas ADRIANA MANUELA SCOTTI y RITA ROSSI DE SCOTTI, y declaró nulo y sin efecto jurídico alguno, todo lo actuado durante el desarrollo del presente juicio, posterior a la etapa procesal de citación, lo cual involucra la propia sentencia de merito dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2003.
En fecha 21 de junio de 2004, comparece la parte actora y se da por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior y solicita la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de junio de 2004.
En fecha 20 de julio de 2004, el Alguacil del Juzgado Superior dejó constancia de que se trasladó al domicilio de las codemandadas ADRIANA MANUELA SCOTTI y RITA ROSSI DESCOTTI, a los fines de notificarlas, y procedió a dejar la boleta de notificación en el referido domicilio, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de agosto de 2004, compareció la parte actora y solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, así como que se remita el expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 31 de agosto de 2004, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2004, comparece la Dra NELIDA TERAN, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana ADRIANA MANUELA SCOTTI, y se dá por notificada del avocamieto del Juez.
En fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Superior dicta auto mediante el cual ordena remitir el expediente a este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión de fecha 01 de junio de 2004.
En fecha 02 de noviembre de 2004, este Tribunal da por recibido el expediente y se avoca la Dra. MARIELA FUENMAYOR T., al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de noviembre de 2004, comparece la parte actora y consigna las copias para proveer las compulsas necesarias para la continuación del juicio.
En fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal ordena la citación de las codemandadas ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI y RITA ROSSI DE SCOTTI.
En fecha 01 de diciembre de 2004, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia de que fue imposible la citación de las codemandadas, pese a las gestiones realizadas, y procede a consignar las compulsas correspondientes.
En fecha 13 de diciembre de 2004, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se libre Cartel de Citación a las codemandadas, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2005.
Publicados y consignados los respectivos Carteles de Citación librados a la parte demandada, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la fijación del mismo en el domicilio de las codemandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de las codemandadas ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI y RITA ROSSI DE SCOTTI, y que procedió a depositar la copia certificada del Cartel en el buzón de la correspondencia.
En fecha 28 de marzo de 2005, comparece la Dra. LOIDAGARCIA ITURBE, actuando como apoderada judicial de las codemandadas, ciudadanas RITA ROSSI SCOTTI y ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI y consigna escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 14 de abril de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal que declare la confesión de la parte actora, por cuanto no contestó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de Mayo de 2005, comparece el apoderado actor y solicita al Tribunal que practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de Marzo de 2005, exclusive, hasta el día 02 de Mayo del corriente, el cual fue acordado y practicado por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2005.
En fecha 10 de mayo de 2005, compareció la parte actora y consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fechas 29 de noviembre de 2005 y 07 de marzo de 2006, la parte actora mediante diligencias, solicita que se decidan las cuestiones previas.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal antes de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en este juicio, procede a analizar como puntos previos, tanto la solicitud de extemporaneidad de las mismas, que hizo la parte actora en el escrito de Informes, como la solicitud de confesión que hace la parte demandada por considerar que la parte actora no contestó oportunamente las cuestiones previas por ella opuestas.
PUNTOS PREVIOS
EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
De la revisión de las actas procesales se observa que la Secretaria del Tribunal en fecha 21 de febrero de 2005, dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de las codemandadas ADRIANA MANUELA SCOTTI y RITA ROSSI DE SCOTTI, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de esta fecha, comenzaba a correr el lapso que conforme al Cartel de Citación se les concedió a dichas codemandadas, para que las mismas comparecieran ante este Tribunal a darse por citadas. Ahora bien, ciertamente como lo alega la representación de la parte actora, en fecha 28 de marzo de 2005, compareció la parte demandada, y a través de su apoderada judicial, fecha en que se entiende citada por este Tribunal la parte demandada, consignó el escrito de oposición de cuestiones previas.
El Tribunal al respecto observa
Tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, en Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

“Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.”

En base a este criterio e interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual acoge este Juzgado, se establece que la demandada al presentar su escrito de oposición de cuestiones previas, no lo realizó en forma extemporánea. Así se decide.
Por otra parte, la representante judicial de la parte demandada, en fecha 14 de abril de 2005, solicita la confesión de la parte actora, por considerar que no contestó las cuestiones previas opuestas.
El Tribunal al respecto, observa: Que conforme a cómputo practicado por Secretaría, el cual cursa al folio 170 del expediente, desde el día 28 de marzo de 2005, exclusive, fecha en que se considera citada la parte demandada y comenzaba a correr el lapso de comparecencia, hasta el día 02 de abril de 2005, inclusive, transcurrieron los 20 días de despacho correspondientes al lapso que tenía la parte demandada para contestar u oponer cuestiones previas, por lo que de acuerdo a los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, el día 02 de abril de 2005, exclusive, comenzaba a correr el lapso de los cinco (5) días de despacho, para que la parte actora subsanara, conviniera o contradijera las cuestiones previas que le fueron opuestas, que según cómputo que aquí se practica fueron los días 3,5,6,9 y 10 de Mayo de 2005. Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora compareció en fecha 10 de mayo de 2005 y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas, es decir, que lo hizo dentro del lapso legal que tenía para ello. En consecuencia, este Tribunal niega la confesión invocada por la parte demandada. Así se decide.
CUESTIONES PREVIAS
1) La parte demandada en su escrito opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 3 del artículo 346, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya. Fundamente la misma, en que el accionante afirma que es propietario del apartamento distinguido con el número y letra DIECISIETE RAYA D (17-D) ubicado en el décimo séptimo (17) piso del Edificio denominado RESIDENCIAS PARQUELOS APAMATES, sector La Hoyada, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y el mismo jamás se ha desempeñado como propietario del bien que pretende reivindicar y menos aún parte activa en la relación contractual que pretende se le cumpla con motivo del ejercicio de este procedimiento.
Con relación a dicha cuestión previa, la parte actora la rechaza y contradice, aduciendo que si tiene legitimidad como apoderado o representante del actor, y la misma consta en autos. Es por ello que considera que no puede prosperar la pretendida ilegitimidad opuesta, por lo que solicita sea declarada sin lugar.
El Tribunal al respecto, observa:
Que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, cuando no tiene la representación que se atribuya. Es decir, que se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo no consta de autos el poder.
En el presente caso, considera improcedente alegar esta cuestión previa, por cuanto en autos consta, al folio 4, 5 y 6, Poder debidamente autenticado, de donde se desprende que los abogados GENARO GOATACHE GAMBOA y GILMER COATACHE, son apoderados o representantes del actor, ciudadano ANGEL HUMBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ . Es por ello que no puede prosperar la ilegitimidad opuesta, por considerar este Tribunal que los apoderados de la parte actora sí tienen la representación que se atribuyen. Así se decide.
2) La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y fundamenta la misma, en que el accionante pretende acumular dos (2) acciones incompatibles entre sí, como es el cumplimiento de contrato de venta y la reivindicación la supuesta propiedad del inmueble identificado en autos, lo que según alega la demandada, genera un evidente estado de indefensión para sus representados.
Con respecto a dicha cuestión previa, la parte actora, rechaza y contradice la misma, por considerar que en ningún momento se pretende acumular dos acciones incompatibles entre sí, como dice la parte demandada y así se desprende del libelo y su reforma. Invoca para ello los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y aduce que en el caso de autos, se trata de varios puntos de una misma pretensión, donde todos dependen del mismo título y versa entre las mismas partes, siendo por tanto una sola pretensión propuesta, por lo que pide que esta cuestión previa sea declarada sin lugar.
El Tribunal observa que, en tres hipótesis, la ley prohibe la acumulación de pretensiones: cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo Tribunal y; cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento.
Ahora bien, tanto del libelo de demanda, como de la reforma, no observa este Tribunal que se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni mucho menos que la materia no corresponda al conocimiento de este Tribunal, así como tampoco que sus procedimientos sean incompatibles entre sí. En razón de ello el Tribunal forzosamente tiene que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se declara.
3) La parte demandada asimismo opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una condición o plazo pendiente, fundamenta la misma, en que el actor para que pueda intentar una acción del calibre que pretende (acción reivindicatoria, si es la realmente incoada), deberá demostrar y acompañar a los autos su legítima condición de propietario del bien cuya reivindicación pretende, y aduce que de ninguna parte de las actas del proceso se evidencia tal carácter único como aspira el actor.
Con relación a ella, la parte actora rechaza y contradice la misma, por considerar que no consta en autos que la exigibilidad de la pretensión se encuentre temporalmente afectada, ya que no existe ninguna condición o plazo pendiente que a decir él, impida el ejercicio de esta acción, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa alegada.
El Tribunal, al respecto observa que la condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.
El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación. El legislador emplea ambos vocablos como sinónimos, sin embargo, la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término es el fin del plazo.
La cuestión previa en estudio, no es procedente cuando la ley o el contrato, permiten demandar el cumplimiento de obligaciones no exigibles actualmente. De los autos no consta que la exigibilidad de la pretensión se encuentre temporalmente afectada, ya que no existe ninguna condición o plazo pendiente que impida el ejercicio de esta acción. En consecuencia, el Tribunal declara sin lugar la misma. Así se decide.
4) Por último, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Fundamente la misma en que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal, la acción reivindicatoria dispone de causales específicas de procedencia, sin cuya motivación per se sería admisible la acción incoada, vale decir, que para reivindicar se requiere ser titular y detentador legítimo del derecho, aduciendo que es ésta la causa específica que permite la procedencia de la acción misma, y que en el caso de marras tal causa o motivo existencia o existe ni ha sido demostrado por el actor.
Con relación a esta cuestión previa, la parte actora, rechazó y contradijo la misma, ya que considera que no existe norma jurídica que prohiba admitir esta acción propuesta. En consecuencia, solicita al Tribunal declare sin lugar esta cuestión previa.
El Tribunal, al respecto observa: que el derecho de acción se define como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad. Es decir, que el derecho de acción se refiere a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En cuanto al primer supuesto: cuando la ley prohibe admitir la acción propuesta, ha jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción. Es decir, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohibe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia.
En cuanto al segundo supuesto de esta cuestión previa: cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio. Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales.
En el caso de autos, no se cumple con ninguno de los dos supuestos, por cuanto no existe norma jurídica que prohiba admitir esta acción propuesta, ni tampoco existe norma jurídica alguna que permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, independientemente de que el resultado sea favorable o adverso a la parte que la ha instaurado. En consecuencia, el Tribunal forzosamente tiene que declarar sin lugar esta cuestión previa. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En base a las anteriormente motivaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la existencia de una condición o plazo pendientes, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa ala prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, opuesta la misma por la parte demandada.
QUINTO: La contestación de la demanda se verificará dentro del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ibidem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días el mes de Marzo del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T. LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES.
OTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA,
MJFT/lcfa.
Exp. No. 11643