LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº13, Tomo 38-A e fecha 04 de agosto de 1986, representada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-622.072.
PARTE DEMANDADA: AMARILIS RAMONA BLANCO DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº7.498.267.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no tiene constituido.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
EXPEDIENTE: N° 15321

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la ciudadana: AMARILIS BLANCO DE TORRES, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de los Altos, en fecha 12 de abril de 2005, que declaró con lugar la demanda.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de enero de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., contra la ciudadana AMARILIS RAMONA BLANCO DE TORRES.
En fecha 18 de enero de 2005, la parte actora asistido de abogado, mediante diligencia, consignó los recaudos relativos a la demanda, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y copia del registro mercantil de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.
En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que ésta compareciera en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación para que diera contestación a la demanda.
En fecha 28 de enero de 2005, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada y que ésta se negó a firmar.
En fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal de la causa, mediante auto ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2005, el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron sendos escritos contentivo de las mismas. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, en su oportunidad legal.
En fecha 12 de abril de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dictó sentencia y declaró: 1.- Con Lugar la demanda incoada. 2.- Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y 3.- Condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.1.050.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
Notificadas ambas partes de dicha decisión, la parte demandada, en fecha 11 de mayo de 2005, procedió a ejercer el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2005, éste Tribunal le dio entrada al expediente, la jueza temporal se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 123 y 124 del presente expediente, cursan diligencias suscritas por la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia en el presente juicio.



CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En diligencia de fecha 11 de Octubre de 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANES, actuando con el carácter de Representante Legal de la parte actora ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., solicita que este Tribunal de alzada, corrija los errores que considera contiene la sentencia apelada. Ahora bien, en cuanto a tales pedimentos, este Tribunal observa: Que no puede hacer ningún pronunciamiento, en primer lugar, por cuanto tales puntos debieron ser objeto de aclaratoria de la Sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 12 de Abril de 2005, y en caso contrario, objeto de apelación por la parte que manifestara inconformidad con la omisión de tales pronunciamientos enunciados, si fuere el caso, y de los autos se desprende que quien ejerce el recurso de apelación en el presente juicio, es la parte actora y no la parte demandada. Así se establece.
RESUMEN DE ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA
La parte actora en su libelo de demanda alega que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana AMARILIS RAMONA BLANCO DE TORRES, un inmueble constituido por una Casa identificada con el No. 47-2 en la Calle Vargas, Sector La Estrella de esta ciudad, por un canon mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y que para la presente fecha la arrendataria adeuda a su representada la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), correspondiente a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2004, violando las Cláusulas Segunda y Sexta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Que en consecuencia, procede a demandarla por incumplimiento de las Cláusulas Segunda, Cuarta y Décima del aludido Contrato. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.592, 1.616, así como en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el petitum solicita al Tribunal que obligue a la ciudadana AMARILIS RAMONA BLANCO DE TORRES, en PRIMERO: Resolver de pleno derecho el contrato celebrado con la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., sobre una casa identificada con el No. 47-2 en la Calle Vargas, Sector La Estrella. SEGUNDO: Como quiera que para la presente fecha El Arrendatario continua ocupando ilegalmente el inmueble arrendado, causando a su representada evidentes daños y perjuicios por impedirle esa indebida ocupación, celebrar con tercera persona un nuevo contrato, representados en su monto, esos daños y perjuicios a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) mensuales, se obligue a El Arrendatario a pagar las señaladas cantidades por los conceptos indicados y las mensualidades que se venzan mientras dure la indebida ocupación. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio. Solicitó medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Por último estima la demanda en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,000,00).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) La parte actora como documento fundamental de su demanda, acompañó documento privado relativo al Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A, representada por el Sr. MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANES, como Arrendadora, y la ciudadana AMARILIS RAMONA BLANCO DE TORRES, como Arrendataria, en fecha 01 de Agosto de 2002, sobre un inmueble ubicado en la Calle Vargas, casa No. 47-2, Sector La Estrella, Los Teques.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Contrato de Arrendamiento, ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte a quien se le opuso, por lo que se tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
2) Copia simple de la Gaceta No. 7143 de fecha 09 de Agosto de 1986, donde se encuentra publicada el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., y se acredita la representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANEZ.
El Tribunal aprecia y valora dicha documental, en vista de que no fue impugnada ni desconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como fidedigna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA:
Durante el lapso probatorio, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos. Considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA:
1) Cuarenta y siete (47) recibos de pago de canon de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el No. 47-2 en la Calle Vargas, sector La Estrella.
El Tribunal desecha dichos recibos por impertinentes, por cuanto la parte actora solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de las mensualidades arrendaticias correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, y de la revisión exhaustiva de los recibos traídos a los autos por la parte demandada, se desprende que ninguno corresponde a los cánones de arrendamiento que según la parte accionante se encuentran insolutos. Así se decide.
2) Ocho (8) comprobantes de pago del servicio de agua potable. El Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, ya que los hechos controvertidos están relacionados con la falta de pago de los cánones de arrendamiento y no con el servicio de agua potable,
3) Comunicaciones emanadas de la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A., a la ciudadana AMARILIS R. BLANCO DE TORRES, donde se le comunica la intención de la Arrendadora de no prorrogar los contratos de arrendamiento celebrados en fecha 01 de agosto de 2000 y 01 de agosto de 2001. El Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, por cuanto tal y como se ha venido señalando los hechos controvertidos en el presente juicio se refieren al estado de solvencia o insolvencia de la parte demandada y la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 01 de agosto de 2002, y las comunicaciones bajo análisis no tienen relación con los mismos. Así se decide.
4) Tres (3) Contratos de Arrendamientos de fechas: 29 de Julio de 1992, 01 de Agosto de 2000 y 01 de Agosto de 1999, celebrados entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A. y la ciudadana AMARILIS R. BLANCO DE TORRES. El Tribunal desecha los mismos por impertinentes, por cuanto los hechos controvertidos en el presente juicio se refieren a la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Agosto de 2002, y no a la de los Contratos de Arrendamiento que la demandada trae a los autos.
5) Copia simple de documento que señala los recaudos a consignar para la adquisición de vivienda. El Tribunal desecha dicha prueba por impertinente e irrelevante, debido a que la misma no aporta ninguna utilidad al juicio. Así se declara.
6) Dos (2) Contratos Privados de Opción de Compra y de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos Laura Elisa Molina, Manuel Eloy Santos Rey y Amarilis Blanco de Torres. El Tribunal desecha dichos instrumentos por impertinentes, por cuanto los mismos no se relacionan con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
7) Copia de Borrador de Documento de Liberación de Hipoteca. El Tribunal desecha dicha prueba, ya que además de tratarse de una simple copia de un Borrador, es impertinente, por cuanto no se encuentra relacionada con los hechos controvertidos.
8) Comunicación emanada de la ciudadana LUZ MARINA SAMUDIO a SEDISA. El Tribunal desecha dicha documental por impertinente, aunado al hecho de que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y para su valoración se requiere que el mismo sea ratificado con la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así redeclara.
9) Copia simple de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro. El Tribunal también desecha esta prueba, ya que se trata de un documento público administrativo cuya forma más idónea de traerlo a los autos es por medio de copia certificada, aunado a que dicha prueba resulta a todas luces impertinente para probar los hechos objeto de la presente controversia. Así se decide.
10) Tres (3) Comunicaciones emanadas del ciudadano STALIN RAFAEL YEPEZ GARCIA a la ciudadana. El Tribunal desecha dichas pruebas por impertinentes, ya que no son relevantes para el presente juicio, aunado al hecho de que se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y para su valoración se requiere que sean ratificadas con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11) Copia de Planilla de Depósito del Banco BANESCO. El Tribunal desecha dicha prueba, por cuanto además de tratarse de una copia simple, no demuestra la solvencia por parte de la demandada, de los cánones de arrendamiento que han sido demandados en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora alega que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, correspondiendo a la parte demandada probar dichos pagos, pero la parte demandada nada probó al respecto, ya que ni dio contestación al fondo de la demanda, ni durante el lapso probatorio, promovió prueba alguna que le favoreciera.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 eiusdem, estatuye:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas , sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Una vez citada la parte demandada, tal y como consta de la declaración del Secretario Accidental del Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2005, comenzó a transcurrir el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promueva prueba alguna que le favorezca en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del término de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 889 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no obstante que la parte demandada promovió pruebas dentro del lapso probatorio, las mismas fueron desechadas al ser analizadas por esta Sentenciadora, es decir, que no probó nada que le favoreciera o enervara los hechos pretendidos por la parte actora, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho,
La parte actora fundamenta su pretensión en un documento privado referente a un Contrato de Arrendamiento, que al no ser impugnado se le otorgó todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código de Procedimiento, tal y como quedó planteado al analizar las pruebas de la parte actora. En dicho contrato la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., en fecha 01 de Agosto de 2002, da en arrendamiento a la ciudadana AMARILIS RAMONA BLANCO DE TORRES, un inmueble constituido por una casa identificada con el No. 47-2 en la Calle Vargas, sector Las Estrella de esta ciudad de Los Teques. Estableciéndose un canon de arrendamiento mensual por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), siendo violada la cláusula segunda, del referido contrato, que estableces que el arrendatario se obliga a cancelar puntualmente el mismo día del cumplimiento del lapso. De acuerdo a lo señalado por la parte actora, el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004. Durante el lapso probatorio, como ya se dijo, la parte demandada no probó ningún hecho que demostrara el pago de dichas pensiones de arrendamiento, siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto, y procesalmente verdadero, por lo que debe prosperar la demanda que la parte actora ha intentado por resolución de contrato de arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus principales obligaciones, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y el artículo 1.167 ejusdem, establece que en el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y el artículo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento. Por otra parte, el artículo 1.161 ejusdem, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley.
En vista de que la parte demandada no probó el hecho de que pagó oportunamente los cánones de arrendamiento demandados, incumpliendo así la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, lo que trae como consecuencia la procedencia de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada, quedando así cumplida la segunda y última condición para la confesión ficta, ya que no es contraria a derecho la pretensión del demandante, por lo que debe prosperar la acción intentada y así se declara.
Este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue el incumplimiento por parte de los arrendatarios de las cláusulas SEGUNDA, CUARTA y SEXTA, y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., contra la ciudadana AMARILIS RAMONA BLANCO DE TORRES, suficientemente identificados ut supra.
SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Agosto de 2002, entre ADMINISTRANDO CENTRO MIRANDA, C.A., (Arrendador) y AMARILLIS RAMONA BLANCO DE TORRES (Arrendataria), sobre un inmueble constituido por una Casa identificada con el No. 47-2, en la Calle Vargas, Sector La Estrella, de esta ciudad de Los Teques.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 11 de Mayo de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de Abril de 2005.
CUARTO: Se condena a la ciudadana: AMARILIS RAMONA BLANCO DE TORRES, al pago de la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), por concepto de los daños y perjuicios demandados, así como al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Queda así modificada la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2006. AÑOS: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS.
LA SECRETARIA,

ABOG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 01:00 p.m.

LA SECRETARIA.

MJFT/lcfa.
Exp. No. 15321