LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º
PARTE ACTORA: NELLY ERNESTINA MENDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº11.112.184.
PARTE DEMANDADA: Sucesión BORJAS APONTE, en la persona de sus causahabientes, ciudadanas: MARIA DE JESUS APONTE DE BORJAS y MILAGROS JOSEIRMAR GUILLÉN LEDESMA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.3.917.640 y 16.992.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIAN NAKADA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.609.
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE Nº 15796
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 19 de enero de 2006, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por INTIMACION, interpuesta por la ciudadana NELLY ERNESTINA MENDEZ PEREZ, contra la Sucesión BORJAS APONTE, en la persona de sus causahabientes, ciudadanas: MARIA DE JESUS APONTE DE BORJAS y MILAGROS JOSEIRMAR GUILLÉN LEDESMA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.3.917.640 y 16.992.007.
En fecha 20 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos inherentes a la demanda, así como el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada para que compareciera por ante éste


Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, para pagara al intimante las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda. Asimismo en dicho auto, se ordenó librar el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos del finado EUDOMAR BORJAS APONTE, para que comparecieran dentro de los 60 días continuos, siguientes a la última publicación y consignación del edicto en el expediente.
En fecha 10 de febrero de 2006, se abrió el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en el libelo de la demanda y se ordenó a la parte intimante, ampliar las pruebas.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se
evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 20-01-2006, oportunidad ésta en que la parte actora consignó los recaudos, y en fecha 06-02-2006, el tribunal admitió la demanda; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) mes y veintidós (22) días, de inactividad por parte del actor, para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Ello



acogiendo la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta...”. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se establece.” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de



Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTIMACION, interpuesto por la ciudadana: NELLY ERNESTINA MENDEZ PEREZ, contra la SUCESIÓN BORJAS APONTE, representada por los ciudadanos: MARIA DE JESUS APONTE DE BORJAS Y MILAGROS JOSEIRMAR GUILLÉN LEDESMA.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. OMAIRA D. de SOLARES

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TITULAR

MJFT/rosa*
Exp.Nº15796