LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º




Los Teques, veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).-
Vista la solicitud de Amparo Constitucional, proveniente del Sistema de Distribución correspondiendo a este tribunal su conocimiento, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.845.398, domiciliado en Urbanización Las Rosas, Los Jardines, Edf. La Orquídea P.B. apto “B”, Guatire estado Miranda, asistido por el abogado JORGE LUIS APONTE ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.430, por la supuesta violación de los artículos 26, 27 y 115 de nuestra carta Magna, relativos al derecho de propiedad en contra del ciudadano SILVERIO ANTONIO BLANCO, mayor de edad, venezolano, títular de la cédula de identidad No. V- 5.518.448, domiciliado en la Planta Alta de la Qta. San Martín del Conjunto Residencial Edf. Italmar y Qta. San Martín, situado en la Calle Comercio de Guatire Estado Miranda, quien la ha impedido el acceso a su vivienda la cual está constituida por la planta techo terraza del inmueble antes referido como domicilio del presunto agraviante y que adquirió el quejoso conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el No. 27, folios 73 al 77 del protocolo primero, tomo 36 del Segundo Trimestre del año 2005, el cual anexa a la solicitud marcado “A”. Por cuanto no se observan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar al presunto agraviante, mediante boleta a la que se adjuntará copia certificada de la solicitud de amparo, una vez que el interesado suministre los fotostatos requeridos, para que comparezca ante este Tribunal a la una (1) de la tarde (l:00 p.m.), del cuarto día siguiente a la última notificación que se ordena a la audiencia oral y pública. Conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particípese de la presente acción al Ministerio Público, para que intervenga en el procedimiento mediante boleta que se ordena librar a la que se anexará copia certificada de la solicitud. Con respecto a la solicitud del quejoso José Gregorio Rodríguez Ramos, contenida en el escrito de fecha 23 de marzo de 2006 de que se decrete medida innominada consistente en que se adopten las providencias necesarias para hacer cesar la continuidad de la lesión al derecho constitucional de propiedad que le asiste y que se le permita el libre acceso a su vivienda hasta tanto se produzca el fallo definitivo, y así se restablezca la situación jurídica infringida. Ahora bien, el tribunal considera necesario referir el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (156-00 de fecha 24 de marzo de 2000), en la que se determinaron las premisas relativas a la procedencia de las medidas innominadas en los procedimientos de amparo constitucional: “... A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancias han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la Ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personal reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la Ley especial”. Más adelante, el mismo fallo expresa: “De allí, que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño causado a la situación del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedandoa criterio del Juez del amparo utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no es procedente”. Así este tribunal observa que junto con el escrito inicial fueron acompañados una serie de recaudos entre los que destaca la Inspección Judicial practicada en el inmueble mencionado en fecha 02 de febrero de 2006 por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se deja constancia de la existencia de una escalera de cemento que da acceso a la primera planta del inmueble y de la existencia en esa planta de dos (2) rejas metálicas que impiden el fácil acceso a la segunda planta del inmueble, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin prejuzgar acerca del fondo de la acción intentada, y en uso de las potestades atribuidas al Juez Constitucional, Decreta Medida Innominada consistente en ordenar al presunto agraviante ciudadano Antonio Blanco Silverio, que permita al quejoso José Gregorio Rodríguez Ramos el libre acceso a su vivienda ubicada en la Planta Techo Terraza de la Qta. San Martín del Conjunto Residencial Edf. Italmar y Qta. San Martín, situado en la Calle Comercio de Guatire Estado Miranda, sin ningún tipo de condiciones ni restricciones mientras dure la causa. Para la practica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que se ordena librar despacho con las inserciones pertinentes y remitir junto con oficio facultándolo para que imponga al presunto agraviante de la medida decretada.- Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. MARIELA FUENMAYOR T.,
LA SECRETARIA,

ABG. OMARIA DIAZ DE SOLARES,
MFT/mbr
EXP 15.952