LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º
SOLICITANTES: DALIA COROMOTO VELAZQUEZ GUEVARA y WILFREDO JULIAN CEBALLOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.519.644 y V-12.880.160 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTES: VICTOR JOSE DELGADO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.332

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS


EXPEDIENTE Nº 14070

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 23 de octubre de 2003, por los ciudadanos DALIA COROMOTO VELAZQUEZ GUEVARA y WILFREDO JULIAN CEBALLOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.519.644 y V-12.880.160 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VICTOR JOSE DELGADO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.332, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 16 de agosto de 2002, durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias, que cada día hacían mas traumática su relación como pareja, así como desavenencias que eran nocivas a su salud física y psicológicas, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes.
En fecha 14 de noviembre de 2003, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DALIA COROMOTO VELASQUEZ GUEVARA y WILFREDO JULIAN CEBALLOS RAMOS, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 28 de marzo de 2005, este tribunal mediante auto ordena librar la Boleta de Notificación de la Fiscal Undecimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 04 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 21 de marzo de 2005, notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2006, mediante diligencia los ciudadanos DELIA COROMOTO VELASQUEZ GUEVARA y WILFREDO JULIAN CEBALLOS RAMOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.332, manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año que se decretó la separación de cuerpos y bienes, solicitaron la conversión en divorcio.

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, decretada por la Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 20 de septiembre de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges DELIA COROMOTO VELASQUEZ GUEVARA y WILFREDO JULIAN CEBALLOS RAMOS , ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 16 de agosto de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 171, folio 171, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


MJFT/fc
Exp Nº 14070
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).-
195º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


MJFT/fc
Exp Nº 14070