LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: MARIA ZANCHETTI DE LA PIRA y GIUSEPPE FRANCESCO LA PIRA, italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-672.459 y E-505.513, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIÉCER MIGUEL GUACUTO RIOS y RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.387 y 110.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX RAMON SANTANA y JAIRO RAFAEL SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.753.734 y V-12.382.740, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE N° 15.384
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 08 de julio de 2005, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-5.410.524, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos: MARIA ZANCHETTI DE LA PIRA y GUISEPPE FRANCESCO LA PIRA, italianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad E-672.459 y E-505.513, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.387, contra los ciudadanos SANTANA FELIX RAMON y SANTANA JAIRO RAFAEL, por ACCION REIVINDICATORIA.
En fecha 14 de julio de 2005, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día de término de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de los demandados, de la contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2005, este Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2005, el Alguacil Accidental del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada, presentándoles las compulsas de citaciones a los ciudadanos FELIX RAFAEL SANTANA y JAIRO RAMON SANTANA, los cuales se negaron a firmarla.
En fecha 03 de agosto del 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre del 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar a la parte demandada boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y expedir copia certificada de la diligencia presentada por el alguacil Accidental de este Tribunal, donde señaló la negativa de los demandados a firmar las compulsas, asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que la secretaria de ese Juzgado, practique tal actuación, designándose correo especial al abogado RICARDO PAZ GONZALEZ, conforme a lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer la entrega de la respectiva comisión.
En fecha 17 de octubre del 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia comisión procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de octubre del 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida.
En fecha 23 de noviembre de 2005, la parte demandada, FELIX RAMON SANTANA y JAIRO RAFAEL SANTANA, debidamente asistidos de abogados consignaron escrito constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y cuatro (4) anexos.
En fecha 14 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia formuló los alegatos que consideró pertinentes en relación a la cuestión previa opuesta.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 23 de noviembre de 2005, la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, la incompetencia del Tribunal.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
· En efecto dicha cuestión previa es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: Según el artículo 212 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, Reivindicatorias y posesorias en materia agraria....”. como lo expresa el libelo de demanda al determinar el objeto de la misma, motivo de supuesta reivindicación, que se trata de un FUNDO EL GUAYABITO; que en el mismo han poseído las tierras y trabajado con fines agrícolas desde hace aproximadamente treinta (30) años y en los actuales momentos tienen instaurado un procedimiento ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, iniciado en fecha 25 de abril de 2005 y del cual también conoce la Procuraduría Agraria del Estado Miranda. Invocando tambien la parte demandada lo mencionado en el artículo 214 que establece: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto ley, todas las tierras ubicadas, dentro de los poligonales rurales filtradas por el Ejecutivo Nacional.
· Que como consecuencia de lo anterior, concluye que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente causa y así piden se declare, dada la competencia especial que impone el citado instrumento legal a que han hecho referencia, es decir, a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia Agraria.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2005, procedió a contestar la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
· Contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos hechos por la parte demandada al promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez. Señalando que su pretensión procesal o causa de pedir, es la de procurar que sea reconocida como pretensión principal de la causa la propiedad que tienen los ciudadanos MARIA ZANCHETTI y GIUSEPPE LA PIRA, sobre el inmueble descrito en medidas y linderos señalados en autos, así como las bienechurias construidas y como consecuencia del reconocimiento que se haga mediante sentencia, sea entregada la posesión a sus verdaderos dueños en defensa del IUS VINDICANDI.
· Alega que los demandados llegan a ocupar el inmueble hoy demandado por consentimiento del ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI, cuando era propietario; de que el ciudadano FELIX SANTANA, ocupara la casa, comprometiéndose FELIX SANTANA, ha desocupar la casa cuando se le pidiera; no realizar ningún tipo de cultivo de plantas o conucos y que estuviera solo, luego según el actor, se vino a vivir su hijo JAIRO SANTANA, lo que llevó al señor FIORENTINO ZANCHETTI, dejar la prueba de ese acuerdo y suscriben un documento privado en los mismos términos para cuando se concedió el favor de que habitara la casa vieja, otro hecho que señaló es que el señor FELIX y su hijo tienen un trabajo propio cada uno, el señor FELIX es encargado de una finca denominada LA CABALLERIZA y su hijo es mecánico en un taller, lo que trae como consecuencia que ellos no se dedican a la productividad de la tierra como agricultores, que en otras palabras no hay ocasión de actividad agraria y en ninguna parte del libelo de demanda se menciona hecho alguno relacionado con la productividad de la tierra.
· Que no se encuentran cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria, por cuanto la misma es una acción reivindicatoria que si bien recae sobre un predio rustico o rural, en el libelo de demanda no consta que dicho bien este afectado a la actividad agraria o se desarrolle una actividad de producción agropecuaria de parte de los demandados, y que por lo tanto corresponde la competencia a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al no cumplirse los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
· Que por las razones antes expuestas es que solicita se declare la improcedencia de la cuestión previa opuesta.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, esta Sentenciadora pasa a resolver previamente la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la representación de la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, fundamenta su oposición en el contenido en los artículos: 212 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo agrario, el cual textualmente reza: “…Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos : 1.- acciones declarativas, petitorias REIVINDICATORIAS y posesorias en materia agraria…”, por otro lado señala, que los Tribunales competentes son los de Primera Instancia en materia Agraria. Asi como el artículo 213 ejusdem, que prevee: “.Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto ley, todas las tierras ubicadas, dentro de los poligonales rústicos fijados por el Ejecutivo Nacional.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, Contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos hechos por la parte demandada al promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez por las razones expuestas en la parte narrativa en el presente fallo.
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
La incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. La competencia para conocer de un asunto específico queda determinada por la materia, el valor de la demanda y el territorio
Por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Por otro lado el artículo 60 de la Ley Adjetiva Procesal reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
La incompetencia por la materia, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia por la materia se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente.
Ahora bien de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: en su artículo 208, con respecto a la competencia establece, que los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, REIVINDICATORIA, y posesorias. Además de señalar en el artículo 208 que se consideraran predios rústicos o rurales, para los efectos de la ley de Tierra y desarrollo Agrario, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
En el caso específico de autos tenemos que:
PRIMERO: La parte accionada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, indicando además cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Para sustentar su oposición, la representación judicial de la parte demandada, acompaño su escrito de los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de la constancia expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Miranda, mediante la cual este Instituto deja constancia de la denuncia de tierras ociosas, presentada por el ciudadano FELIX RAMON SANTANA, en el lote de terreno ubicado en la Hacienda El Guayabito, carretera que conduce de la Urbanización Santiago de Leon a Mariche, Municipio Plaza, del Estado Miranda.
- Copia fotostática de la solicitud de Carta Agraria, presentada por el ciudadano FELIX RAMON SANTANA, por ante el Ministerio de Agricultura y tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Miranda.
- Copia fotostática de la solicitud de adjudicación, de la parcela de terreno, con vocación agrícola, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce a El Cedrito-Mariche; SUR: Quebrada Seca, ESTE: urbanización Santiago de León y OESTE: con Hacienda la Pica presentada por el ciudadano FELIX RAMON SANTANA, por ante el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano RICHARD VIVAS, la cual fue recibida por este Instituto en fecha 11-10-05.
- Copia fotostática de la Declaración Jurada de no poseer otra parcela, realizada por el ciudadano FELIX RAMON SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-1.753.734.
TERCERO: Que conforme a los planteamientos anteriormente expuestos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que: a) La cuestión previa por incompetencia en razón de la materia, fue opuesta por el demandado como cuestión previa conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; b) Que el demandado, indicó el Juez que consideró competente para el conocimiento de la presente causa; c) Que no consta en autos impugnación realizada por la parte actora en relación a los recaudos consignados por el demandado; d) Que en la presente causa al no haber intervención del Ministerio Público, la incompetencia por la materia no puede considerarse de orden público; e)Que habiendo quedado demostrado en autos, la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, por razón de la materia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por razón de la materia, en el presente juicio que por ACCION REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos ZANCHETTI DE LA PIRA MARIA y LA PIRA GIUSEPPE FRANCESCO LA PIRA, contra los ciudadanos SANTANA FELIX RAFAEL y SANTANA SUAREZ JAIRO RAMON, antes identificada.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/yza
Exp. N°. 15384
|