LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE QUERELLANTE: MARIA CELINA BURGOS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.584.581, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSALVA CHONG JIMENEZ y CARLOS ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.785 y 40.180 respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ROMMEL PEÑA CHACON, JUAN ENRIQUE TERAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.836.599 y V- 2.589.199 respectivamente, y ROSA TERAN TORREALBA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. V- 2.586.442 abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.477, en su propio nombre y en representación de los dos primeros nombrados.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE N° 98.8493.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante el sistema de distribución en fecha 07 de diciembre de 1.998, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la parte querellante intenta Querella Interdictal Restitutoria contra los querellados, alegando que en fecha 18 de noviembre de 1.997, fue despojada de manera arbitraria ilegal y con abuso de autoridad de la posesión legítima que detenta sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle Cotoperí, No. 11, Cúa Estado Miranda por los ciudadanos Rommel Peña Chacón, Juan Enrique Terán y Rosa Teran Torrealba, quienes violentando cerraduras y puertas, destrozando todo cuanto encontraban en la casa, agrediendo a la querellante a la que obligaron a entregar el documento de propiedad, sacándola a la fuerza e inclusive llevándose esposado a su hijo. Que desde entonces a sido imposible que pueda ingresar al inmueble ya que se encuentra habitado y no se le permite el acceso, y que ha recibido amenazas y utilizando la fuerza pública mediante terrorismo judicial de manera temeraria la han intimidado y coaccionado con agresiones físicas y verbales hasta la presente fecha. Que de conformidad con los artículos 783, 699 y 709 del Código de Procedimiento Civil se le restituya en la posesión legítima del inmueble mencionado. Que por cuanto se encuentra delicada de salud pide al tribunal proceda con la celeridad que el caso amerita. Estima su acción en la suma de Bs. 7.000.000,00.-
Por auto del 17 de marzo de 1.999, el tribunal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreto medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, comisionando para la practica de dicha medida al Juzgado del Municipio Autónomo Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, librándose el respectivo despacho y remitiéndose con oficio al comisionado.-
Practicada la medida conforme a las resultas recibidas en fecha 05 de abril de1.999, por auto de 6 de abril de 1.999 de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la citación de la parte querellada, la cual se verificó en fecha 07 de abril de 1.999.-
En fecha 14 de abril de1.999, la apoderada judicial de la parte querellante abogado Rosalva Chong Jiménez, consignó escrito de pruebas, y el 15 y 26 del mismo mes y año la apoderada de la parte querellada abogado Rosa Terán Torrealba, consignó escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente por el tribunal, a excepción de la tacha propuesta por la parte querellada.-
En fecha 11 de mayo de 1.999 la parte querellante presentó sus alegatos, y posteriormente el 26 de enero de 2000, este tribunal se declaró incompetente para decidir la presente causa declinando su competencia en el Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que se declaró competente para conocer el juicio, posteriormente luego de tramitar el juicio, las actuaciones subieron al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declarándose éste tribunal en fecha 21 de junio de 2001 incompetente para conocer el juicio y remitiéndolo al Juzgado Superior Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede y en la oportunidad de decidir dicho juzgado en fecha 16 de septiembre de 2002 declaró la competencia de este juzgado para conocer el juicio y validas todas las actuaciones efectuadas en este tribunal.-
En fecha 30 de agosto de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.-
Notificadas las partes y siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
UNICO: El artículo 783 del Código Civil nos señala: “ Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Los términos precisos de esta norma no autorizan una interpretación distinta de aquella que se deduce de su clara redacción. En efecto uno de los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia del interdicto de despojo es que la acción debe ser ejercida dentro del año del despojo, y corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción así como el cumplimiento de las exigencias de la norma mencionada, que en su conjunto hacen procedente una acción interdictal y al querellado si fuera el caso que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, de ser ciertos fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella. Al respecto, la parte querellada en su escrito del 15 de abril de 1.999, alega la prescripción de la acción, en virtud de que transcurrido un (1) año y diez (10) meses del despojo del inmueble la querellante interponen la querella con fundamento en los artículos 783 y 709 del Código de Procedimiento Civil.-
Planteados así los hechos y siendo la oportunidad para decidir, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, el lapso de un (1) año para proponer la acción interdictal contemplada en el artículo 783 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción como lo alega la parte querellante. Sin embargo en virtud de que la caducidad no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia sino que puede ser suplida de oficio y no es renunciable por la persona a quien favorece, por ser de orden público, el tribunal pasa de seguidas al examen de la situación planteada.-
La caducidad es un término fatal que produce la perdida irreparable del derecho que se tenía que ejercer en una acción, y el único modo de evitarla es intentando la acción antes de que venza el lapso, bastando solo intentar la acción no es necesario la citación o registro exigido por la ley como en el caso de la prescripción cuyas normas no le son aplicables. Ahora bien, en el caso de autos se observa que la querellante en su libelo expone: “... Pero es el caso Ciudadano Juez, que en fecha: 18 de noviembre de 1.997, nuestra representada fue despojada de su inmueble de manera, arbitraria, ilegal y con abuso de autoridad por los ciudadanos ROMMY CHACON PEÑA, JUAN ENRIQUE TERAN TORREALBA y la Ciudadana ROSA ERMINIA TERAN TORREALBA...” y al folio tres (03) consta la presentación de la querella ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1.998, es decir un (1) año y veinte (20) días después de la ocurrencia del despojo, lapso éste computado desde el momento en que la acción es intentada y no desde su admisión. Por tanto, sin lugar a dudas en el caso que nos ocupa ha operado la caducidad de la acción, en virtud de que la parte querellante ejerció la querella interdictal después del lapso a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. En consecuencia forzosamente este tribunal debe declarar como en efecto lo hace que ha operado la caducidad de la acción, toda vez que la caducidad tiene efecto haya o no descuido en el oportuno ejercicio, basta el transcurso del tiempo, de modo que cuando la acción interdictal no se ejerce dentro del año del despojo, cualquiera que haya sido la causa de esa falta, hay caducidad de la acción. Y así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CADUCIDAD de la acción Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana MARIA CELINA BURGOS DE PEÑA contra los ciudadanos ROMMY CHACON PEÑA, JUAN ENRIQUE TERAN TORREALBA y ROSA ERMINIA TERAN TORREALBA, todos identificados en este fallo, en virtud de haber sido intentada fuera del lapso establecido en el artículo 783 del Código Civil.-
No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º y 147º Independencia y Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIELA FUENMAYOR T.,
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES,
MFT/mbr
Exp 988493
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
|