LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
PARTE ACTORA: MIRIAM SCIPIONE MONROY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número: V-8.751.205.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AUDALIS VIEIRA BASTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.188.
PARTE DEMANDADA: NAUDY CONCEPCION TOVAR MOGOLLON y ALFREDO RAMON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guarenas, Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad números V-1.886.138 y V- 5.952.873, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SANCHEZ MALDONADO, IVAN SANTANDER GARRIDO, JUAN BELLO DIAZ, MILDRED D’WINDT y MARIA ESTHER RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.586, 14.863, 15.461, 15.490 y 19.030, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 98-8037.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 16 de Octubre de 1997, la ciudadana MIRIAM SCIPIONE MONROY, asistida de la abogada AUDALIS VIEIRA BASTO, interpuso ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, demanda y recaudos, contra los ciudadanos: NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON y ALFREDO RAMON COLMENARES, contentiva del juicio de TRANSITO (DAÑOS MATERIALES). (Folios: 01 y 02).
En fecha 22 de Octubre de 1997, el Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la citación que del último de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demandada. (Folio: 13).
En fecha 12 de diciembre de 1997, la parte actora solicita al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del co-demandado NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON, por lo que el Tribunal en fecha 13 de enero de 1998, ordenó abrir Cuaderno de Medidas, decretando la misma. (Folio 1 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 02 de Febrero de 1998, comparece la parte demandada y consigna escrito mediante el cual hace formal oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa. (Folios 4 al 6 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 12 de febrero de 1998, comparece la parte actora y solicita al Tribunal que le fije fianza o caución a objeto de evitar el levantamiento de la medida cautelar decretada. (Folio 7 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 27 de febrero de 1998, el Tribunal exige caución o fianza a la parte actora, para responder a la parte demandada por los daños y perjuicios que a ésta pudiera ocasionarse con la Medida cautelar decretada. (Folio 8 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 03 de Marzo de 1998, comparece ante el Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOLINES MARTINEZ, Director Gerente de CONSTRUCCIONES DRYNA, C.A., y constituye a su representada en Fiadora Principal y Solidaria pagadora para garantizar las resultas y los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida, por la cantidad exigida por el Tribunal, y consignó los documentos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 9 al 24 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 05 de Marzo de 1998, comparece la parte demandada y solicita al Tribunal que desestime las actuaciones de constitución de fianza por extemporáneas e impugna a todo evento la misma. (Folio 25 y 26 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 26 de Marzo de 1998, comparece la parte demandada (Folio 25 y 26 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 26 de Marzo de 1998, comparece la parte demandada y apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de febrero de 1998 y solicita que se oiga la apelación en ambos efectos, por cuanto considera que se le causa gravamen irreparable a su defendido. (Folio 27 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 30 de Marzo de 1998, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al Tribunal de Alzada. (Folio 32 del Cuaderno de Medidas). Dicha apelación fue resuelta por el Tribunal de Alzada, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 16 de junio del 1998, los abogados MARIA SANCHEZ MALDONADO e IVAN SANTANDER GARRIDO, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda donde propusieron reconvención, constante de seis (06) Folios útiles. (Folios: 60 al 65).
En fecha 31 de julio de 1998, el Tribunal de la causa con vista a la reconvención propuesta por la parte demandada, admite la misma y se declara incompetente para conocerla en razón de la cuantía y ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Causas.(Folio 79).
Según sorteo efectuado, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, por lo que en fecha 28 de septiembre de 1998, se le dio entrada al expediente y se admite la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 84).
En fecha 19 de noviembre de 1998, la Dra. CARMEN TERESA SILVA, se avoca al conocimiento de la causa. (Folio 96).
En fecha 14 de diciembre de 1998, la parte actora reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención, constante de dos (2) folios útiles. (Folios 101 y 102).
En fecha 11 de enero de 1999, la parte actora reconvenida, consigna escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil.(Folio 106).
En fecha 14 de enero de 1999, la parte demandada reconviniente, consigna en tres (3) folios útiles, escrito de promoción de pruebas. (Folio 108).
En fecha 20 de enero de 1999, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, se ordenó librar las comisiones y los oficios respectivos. (Folios: 110 y 111).
En fecha 22 de Febrero de 1999, la parte actora reconvenida consigna escrito mediante el cual solicita la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada reconvincente, por las razones que allí esgrime. (Folios 125 y 126).
En fecha 10 de junio de 1999, la parte demandada reconviniente, renuncia a la prueba de Informes y a la de Experticia, promovida por dicha parte y solicita se fijen las conclusiones en este juicio. (Folio 158).
En fecha 29 de junio de 1999, este Tribunal procede a fijar oportunidad para que las partes presentes sus escritos de informes. (Folio159).
En fecha 29 de julio de 1999, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. (Folios 160 al 163).
En fecha 20 de septiembre de 1999, la parte demandada reconvincente, presentó escrito de observaciones a los Informes de la parte actora reconvenida. (Folios 170 y 171).
En fecha 25 de septiembre de 2001, se avoca la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes. (Folio 177).
En fecha 16 de septiembre de 2002, se avoca el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes. (Folio 183).
En fecha 13 de septiembre de 2004, se avoca la Dra. MARIELA FUENMAYOR, al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes. (Folio 192).
CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 05 de julio de 1997, aproximadamente a la 1:05 p.m., el ciudadano EUGENIO RAFAEL GUY, conducía el vehículo de su propiedad PLACA: XPC-937, por la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, por el canal de circulación rápido, vía preferente o principal, cuando a la altura del retorno de trapichito, el vehículo PLACA: KAJ-450, conducido por NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON, en forma imprudente y sin tomar las mas mínimas precauciones del caso se incorporó rápidamente obstaculizando y entorpeciendo el paso al vehículo de su propiedad, ocasionándose así la colisión entre ambos vehículos y sufriendo su vehículo los daños que allí señala, los cuales fueron evaluados por el experto de tránsito en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo).
PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo), por concepto de indemnización de los daños materiales.
SEGUNDO: La indexación monetaria desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha en que haya sido resarcido el daño.
TERCERO: Las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.
Por último estima la demanda en la cantidad dde DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.574.000,oo), y solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, la representación judicial de Los codemandados NAUDI TOVAR MOGOLLON y ALFREDO RAMON COLMENARES, como Punto Previo, impugnó y rechazó la estimación del valor de la demanda formulada por la parte actora, por cuanto la misma no fue hecha de acuerdo con las reglas de valoración establecidas en los artículos 30 y siguientes del referido Código. Aduce la parte demandada, que la parte actora en su libelo demanda solo daños materiales estimados en UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo) y la demanda fue valorada en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.574.000,oo). En segundo lugar, la representación de la parte demandada, opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, de defecto de forma, ya que se identificada a la actora, así como a los demandados, con sus nombres y apellidos, sin indicar sus respectivos domicilios. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, niegan tanto en los hechos como en el derecho, la demanda , y hace una relación a su criterio, de cómo sucedieron los hechos realmente. Por último en su escrito de contestación, reconviene a la parte actora, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: a ALFREDO RAMON COLMENARES, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 985.000,oo), a que ascienden el monto de los daños materiales sufridos al vehículo propiedad de su representado. SEGUNDO: a NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON, la cantidad que prudencialmente estiman en la suma de CINCOMILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), o que estime el Tribunal por la lesión moral que considera la parte actora sufriera su representado. TERCERO: A ambos, las costas y costos procesales que pueda generar este proceso. Por último estima la reconvención en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.485.000,oo).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Juzgador resolverá como punto previo tanto la impugnación a la estimación del valor de la demanda formulada por la parte demandada, así como la cuestión previa por dicha parte opuesta en su escrito de contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO:
IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
La parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y rechazó la estimación del valor de la demanda formulada por la parte actora, por cuanto la misma no fue hecha de acuerdo con las reglas de valoración establecidas en los artículos 30 y siguientes del referido Código. El Tribunal en este sentido observa:
Según lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, a tal efecto, tiene que formular los motivos de su impugnación. De la revisión de los autos, se evidencia que al momento de contestar la demanda, la parte demandada no solo se limitó a impugnar el valor por el cual fue estimada la demanda, sino que sustenta los motivos de su afirmación, cuando aduce, que en efecto, según el artículo 31 ejusdem para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, y en el presente caso, de los conceptos mencionados en la normal, solo fueron demandados los pretensos daños materiales derivados del accidente de tránsito, los cuales fueron estimados en UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo), habiendo sido valorada la demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.574.000,oo). Por cuanto ciertamente la parte demandante, no obstante que en su demanda reclama la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo), por concepto de daños materiales derivados del accidente de tránsito, según se evidencia del libelo de la demanda, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.574.000,oo), no quedando demostrado que dicho monto corresponde al monto reclamado por la parte actora en su escrito libelar por concepto de daños materiales, en consecuencia, no puede tenerse como cierta la estimación de la acción que hace la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto la correcta es la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo)., Así se declara.
CUESTION PREVIA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opone a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, de defecto de forma, ya que considera que en el libelo se identifica a la actora, así como a los demandados, con sus nombres y apellidos sin indicar sus respectivos domicilios.
El Tribunal al respecto, observa:
Del libelo de la demanda se desprende, que la parte actora en el Capítulo III referente al Petitum, señala como su domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Miranda, Piso 2, Oficina C-5, La Torre, Guarenas. Igualmente, en el mismo capítulo y como último pedimento, la parte actora solicita que la citación de los codemandados sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Edificio 1, Apartamento 0303, Las Terrazas, Guarenas. En consecuencia, y por considerar el Tribunal que el libelo de demanda no adolece del defecto de forma invocado por la parte demandada, forzosamente tiene que declarar sin lugar la cuestión previa alegada por ella, como en efecto la declara. Así se establece.
RECONVENCION
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, afirma en relación a los hechos, que alrededor de la 1:00 p.m., del día 05 de julio de 1997, su representado NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON, conducía prudente, reglamentaria y responsablemente el vehículo PLACA KAJ:450, propiedad de su representado ALFREDO RAMON COLMENARES, y se encontraba detenido en el primer canal del distribuidor de tránsito conocido como “retorno de Trapichito”, en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, para incorporarse a la circulación con dirección a esta última ciudad, conjuntamente con otro vehículo en el canal a su derecha; pero cuando después de observar con mucha precaución que no venía vehículo alguno y reanudar la marcha, se incorporaron a la avenida y circulaba ya su representado por el canal rápido de dicha arteria vial interurbana que era adonde le correspondía incorporarse, fue intempestiva y violentamente impactado en la parte trasera del vehículo que conducía, con la trompa o parte delantera del vehículo PLACAS: XPC-937, propiedad de la ciudadana MIRIAM SCIPIONE MONROY, y conducido de manera imprudente, descuidada, negligente, irresponsable, y fundamentalmente, a evidente exceso de velocidad por el ciudadano EUGENIO RAFAEL GUY, dejando en el pavimento 15 mts., de rastro de frenos antes del impacto, y luego lanzó e impulsó al vehículo de su representado a 14,40 mts. del punto de colisión, todo lo cual se evidencia del croquis, sufriendo el vehículo de su representado los daños que allí señala, justipreciados por el Experto de Tránsito en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 985.000,oo). Por otra parte, afirma la parte demandada, que su representado NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON, sin ser el causante de la colisión, se ha visto sometido a un acoso extrajudicial y judicial por parte de la actora que le ha generado, tanto a él, como a su señora esposa e hijos, intensa angustia, sufrimiento, temor y dolor por las circunstancias de verse, siendo gente de pocos recursos pero honestos y honrados, amenazados en el único bien patrimonial que tienen como es el inmueble que les sirve de vivienda, al extremo de verse la esposa de su representado sometida a periódicas evaluaciones médicas debido a la somatización física de tales angustias, lo cual les ha significado mayores esfuerzos económicos. Fundamenta su reconvención en los artículos 54, 55, 154 y 157 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Por tales razones de hecho y de derecho en que demanda por vía de reconvención a la ciudadana MIRIAM SCIPIONE MONROY, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar: PRIMERO: a ALFREDO RAMON COLMENARES, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 985.000,oo), por daños materiales. SEGUNDO: a NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON, la cantidad prudencial de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), o que estime el Tribunal por la lesión moral que constituye el atentado a su honor y reputación, y fundamentalmente la inmensa aflicción y angustia que le ha significado a él y su familia, el proceder de la actora con ocasión del tantas veces comentado accidente de tránsito. TERCERO: A ambos, las costas y costos procesales que pueda general el proceso. Por último estiman la demanda en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.485.000,oo).
La parte actora reconvenida, al dar contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradigo lo alegado por la parte demandada reconviniente, de que su mandante ha sido la responsable del accidente, así como negó todos los demás hechos alegados por la demandada . En cuanto a la impugnación de la experticia que hace la demandada y del desconocimiento de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, la parte actora reconvenida, considera que se debió proponer tacha incidental, ya que se trata de la impugnación de una copia certificada expedida por Funcionario competente.
El Tribunal con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, se abstiene de pronunciarse, hasta tanto sean analizadas todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso. No Obstante ello, pasa a analizar como Punto Previo la confesión Ficta invocada por la parte demandada, por considerar que la parte actora contestó la reconvención extemporáneamente.
CONFESION FICTA
La parte demandada reconviniente en el escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente de la Confesión Ficta de la parte actora en cuanto a su contestación anticipada y extemporánea.
El Tribunal al respecto observa
Tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, en Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
“Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.”
En base a este criterio e interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual acoge este Juzgado, se establece que la parte actora reconvenida, al presentar su escrito de contestación a la reconvención, no lo realizó en forma extemporánea. En consecuencia, jamás puede este Tribunal aplicarle la confesión ficta. Así se decide.
CAPITULO III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) La parte actora junto con el libelo de la demanda, consignó el Expediente contentivo de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre. Este Tribunal le confiere a dicho documento todo el valor probatorio que se merece, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público especial, emanado de la autoridad de tránsito competente y así se decide.
2) La parte actora en fecha 11 de enero de 1999, en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado.
Considera el Tribunal que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, si no que constituye un conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se decide.
3) Asimismo reprodujo e hizo valer en toda y cada una de sus partes, las Actuaciones de Tránsito presentadas en anexo marcado “B”. Esta actuaciones de tránsito ya han sido objeto de análisis por este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) La parte demandada reconviniente acompañó a su escrito de contestación de la demanda, copia certificada de las Actuaciones Administrativas levantadas por el funcionario instructor de tránsito. Al respecto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que se merece conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público especial por ser emanado de la autoridad de transito competente y así se decide.-
2) La parte demandada reconviniente, en fecha 14 de enero de 1999, en su escrito de promoción de pruebas, reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente la que dimana de las actas procesales que allí señala.
3) EXPERTICIA: Solicitó que de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Tránsito Terrestre, se designara un perito o experto para que practicara experticia al vehículo placas: XPC-937, propiedad de la parte actora.
4) PRUEBA DE INFORMES: Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconviniente promovió una prueba de Informes al Escritorio Jurídico Marcano & Asociados y otra para la Dirección de Personal o Recursos Humanos del extinto Consejo de la Judicatura.
5) DOCUMENTAL: La parte demandada reconviniente promueve tarjeta de presentación de la abogado AUDALIS VIEIRA, apoderada de la parte actora.
6) TESTIMONIALES:
JOSE LUIS LINARES PEREZ (Folios 139 y vto). Este testigo al ser interrogado por la parte promovente, contestó: Que presenció el accidente de tránsito ocurrido el día cinco de julio de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a la una de la tarde en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, entre los vehículos Ford-Fairmont, color azul, particular, y el automóvil Fiat, color rojo; que estaba esperando que pasaran los carros, cuando se percató que el señor iba a salir de retorno, iba en el canal rápido y de repente vió un Fiat que venía soplado y le dio el impacto al vehículo azul, porque él frenó pero por más que intentó frenar siempre le dio, fue tanto el impacto que voló de treinta a cuarenta metros, que le dio en la parte trasera y quedó atravesado el carrito rojo y el otro quedó por allá tirado, lejos en el mismo canal, entonces él en ese instante corrió allí haber si había un herido, primero fue donde estaba el carrito rojo y se percató de que no había ningún herido, sino los dos ocupantes y un niño, y luego se dirigió donde estaba el carro azul, que quedó por allá lejos, haber si le había pasado algo a ellos también, vio que ninguno estaba lesionado, andaban tres policías uniformados, ninguno estaba herido, bueno él le dijo al señor que había presenciado el accidente y le dio su dirección, eso hace años ya; igualmente que le consta que el vehículo Fiat rojo, le dio en la parte trasera al vehículo Ford.
CANDIDO JESUS VELASQUEZ RIVERO (Folio 145 y 146). Este testigo al ser interrogado por la parte promovente, contestó: Que presenció un accidente de tránsito ocurrido el cinco (5) de julio de 1997, en la redoma o retorno de Trapichito, en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire; que fue aproximadamente como a la una de la tarde donde estuvieron involucrados un Fairmont azul y un Fiat Uno rojo; que el accidente ocurrió cuando él venía de Guatire, y se estacionó detrás del vehículo Fairmont Azul, esperando que pasara para él también pasar, entonces él tenía chance suficiente para pasar y pasó, de repente le salió el Fiat rojo, venía a gran velocidad, pegó un frenazo, como de quince metros aproximadamente, y le llegó al Fairmont azul por atrás, y el Fiat se le dañó toda la parte frontal, y lo lanzó al Fairmont aproximadamente a venticinco metros, que al ver el accidente pasó y se estacionó donde pudo y se bajó a ver si había herido, entonces viendo que no era nada de gravedad, estuvo conversando con el señor y él le pidió el número telefónico suyo para ver si le hacía falta, entonces agarró se montó en su carro y se fue; que le consta lo declarado porque lo presenció.
En el mismo acto, la parte actora reconvenida, pasó a repreguntar al testigo, y el mismo contestó: Que no vio los números de placas de los vehículos involucrados en el accidente; que andaba solo en el momento del accidente; que aparte de él, en el momento en que él estaba, no había otra persona que auxiliara a las personas involucradas en el accidente,, solamente había una cavita camión y luego siguió, que él se paró habló con él y le pidió el teléfono y luego siguió; que no auxilió que solamente observó e hizo preguntas, cuando el señor le pidió el teléfono y se fue en el vehículo Fairmont, puede decir que iban tres policías y en el Fiat rojo iban dos señores y una niña; que no tiene ningún interés en el juicio, que es totalmente imparcial; que el sitio donde ocurrió el accidente es el único acceso al Oriente del País, y que hay otro por la Zona Industrial Maturín, saliendo por el semáforo de los Naranjos para comunicarse nuevamente con la intercomunal.
La parte actora reconvenida, solicitó en el mismo acto de la declaración de estos testigos, que en la sentencia definitiva no se apreciaran, por cuanto las considera extemporáneas.
Al respecto se observa:
Consta de autos, (folio 107) que el acuse de recibo de la notificación que se ordenó librar a la parte actora reconvenida, a los fines de que compareciera oportunamente a contestar la reconvención, fue recibido en este Tribunal el día 11 de enero de 1999, fecha en la cual efectivamente comienza a correr el lapso para la contestación a la reconvención, es decir, los 3 días de despacho, mas 1 día de término de distancia, el cual según cómputo realizado, vencía el día 18 de enero de 1999, fecha en la cual debió haberse verificado la contestación a la reconvención, y fecha en la cual comenzaba a correr el lapso de 5 días que establecía la derogada Ley de Tránsito Terrestre, para que las partes promovieran sus pruebas. Ahora bien, es el caso que de las actas del proceso que conforman el presente expediente se observa, que la parte demandada reconviniente, consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de enero de 1999, es decir, que promovió sus pruebas en forma extemporánea por anticipadas, y así queda establecido, en consecuencia, este Tribunal, se abstiene de analizar las mismas.
CAPITULO IV
ANALISIS DE LA RECONVENCION
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse de seguidas sobre la Reconvención propuesta por la parte demandada en este juicio.
Al respecto, se observa:
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, afirma en relación a los hechos, que alrededor de la 1:00 p.m., del día 05 de julio de 1997, su representado NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON, conducía prudente, reglamentaria y responsablemente el vehículo PLACA KAJ:450, propiedad de su representado ALFREDO RAMON COLMENARES, y se encontraba detenido en el primer canal del distribuidor de tránsito conocido como “retorno de Trapichito”, en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, para incorporarse a la circulación con dirección a esta última ciudad, conjuntamente con otro vehículo en el canal a su derecha; pero cuando después de observar con mucha precaución que no venía vehículo alguno y reanudar la marcha, se incorporaron a la avenida y circulaba ya su representado por el canal rápido de dicha arteria vial interurbana que era donde le correspondía incorporarse, fue intempestiva y violentamente impactado en la parte trasera del vehículo que conducía, con la trompa o parte delantera del vehículo PLACAS: XPC-937, propiedad de la ciudadana MIRIAM SCIPIONE MONROY, y conducido de manera imprudente, descuidada, negligente, irresponsable, y fundamentalmente, a evidente exceso de velocidad por el ciudadano EUGENIO RAFAEL GUY, dejando en el pavimento 15 mts., de rastro de frenos antes del impacto, y luego lanzó e impulsó al vehículo de su representado a 14,40 mts. del punto de colisión, todo lo cual se evidencia del croquis, sufriendo el vehículo de su representado los daños que allí señala, justipreciados por el Experto de Tránsito en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 985.000,oo). Por otra parte, afirma la parte demandada, que su representado NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON, sin ser el causante de la colisión, se ha visto sometido a un acoso extrajudicial y judicial por parte de la actora que le ha generado, tanto a él, como a su señora esposa e hijos, intensa angustia, sufrimiento, temor y dolor por las circunstancias de verse, siendo gente de pocos recursos pero honestos y honrados, amenazados en el único bien patrimonial que tienen como es el inmueble que les sirve de vivienda, al extremo de verse la esposa de su representado sometida a periódicas evaluaciones médicas debido a la somatización física de tales angustias, lo cual les ha significado mayores esfuerzos económicos. Fundamenta su reconvención en los artículos 54, 55, 154 y 157 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Por tales razones de hecho y de derecho, es que demanda por vía de reconvención a la ciudadana MIRIAM SCIPIONE MONROY, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar: PRIMERO: a ALFREDO RAMON COLMENARES, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 985.000,oo), por daños materiales. SEGUNDO: a NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON, la cantidad prudencial de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), o que estime el Tribunal por la lesión moral que constituye el atentado a su honor y reputación, y fundamentalmente la inmensa aflicción y angustia que le ha significado a él y su familia, el proceder de la actora con ocasión del tantas veces comentado accidente de tránsito. TERCERO: A ambos, las costas y costos procesales que pueda general el proceso. Por último estiman la demanda en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.485.000,oo).
Ahora bien, la parte actora reconvenida compareció en fecha 14 de diciembre de 1998, y presentó escrito mediante el cual contesta la reconvención propuesta por la parte demandada, (folios 101 y 102), en los términos allí expuestos, a los cuales ya se hizo referencia en el resúmen de alegatos.
De las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito, las cuales han sido analizadas y apreciadas por este Tribunal, se desprende claramente que el día 05 de julio de 1997, a la 1:00 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Guarenas-Guatire, Avenida Intercomunal, Guarenas, Estado Miranda, entre los vehículos PLACAS: XPC-937 (N° 1), conducido por EUGENIO RAFAEL GUY y el vehículo PLACAS: KAJ-450 (N° 2) conducido por NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON. Igualmente se observa, que el vehículo N° 1, se desplazaba en sentido Guarenas-Guatire, por la Avenida Intercomunal, y el vehículo N° 2, se desplazaba desde Guatire, tomando el retorno de trapichito para incorporarse a la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, y estando el vehículo N° 2 ya incorporado a la Avenida Intercomunal, ocurrió el accidente por la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo N° 1, ciudadano: EUGENIO RAFAEL GUY, quien conducía a exceso de velocidad e intempestivamente impactó al vehículo N° 2, conducido por el ciudadano NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON, por la parte trasera de su vehículo, tal como se observa del croquis del accidente. Es de observar, que el vehículo N° 1, dejó 15 metros de rastros de frenos antes del impacto, lo que significa, que se desplazaba evidentemente a una velocidad excesiva, lo que trajo como consecuencia que el fuerte impacto impulsara al vehículo N° 2 a 14,40 mts. de distancia y le ocasionara los daños materiales que constan en la Experticia practicada al efecto. Por la posición en que quedaron los vehículo luego del accidente, se observa que el vehículo N° 2 ya estaba incorporado a la Avenida Intercomunal y circulaba por su canal izquierdo, que era el que el correspondía, cuando fue investido violentamente por el vehículo N° 1, quien con su parte delantera izquierda impactara al vehículo N° 2, por su parte trasera derecha, de no estar incorporado totalmente el vehículo N° 2 a su vía, el vehículo N° 1 no hubiera impactado con su área delantera izquierda, al vehículo N° 2 por su área trasera derecha, sino en el área delantera derecha, así se desprende del cróquis levantado al efecto por el funcionario instructor firmado por los dos conductores en señal de conformidad, por lo que este conductor del vehículo N° 1, ciudadano EUGENIO RAFAEL GUY, infringió normas generales de circulación, específicamente el artículo 55 de Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, que establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que conduzca a exceso de velocidad…
Ahora bien, del análisis del croquis del accidente de tránsito levantado por el funcionario instructor de la Dirección de Transito Terrestre y de la posición en que quedaron los vehículos involucrados en la colisión, se observa que el conductor del vehículo N° 1, marca Fiat, PLACAS: XPC-937, ciudadano EUGENIO RAFAEL GUY, propiedad de la parte actora, ciudadana: MIRIAM SCIPIONE MONROY, plenamente identificados en autos, conduciendo imprudentemente a exceso de velocidad, impactó el vehículo N° 2, marca Fairmont, PLACAS: KAJ-450, conducido por el ciudadano NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON y propiedad del ciudadano ALFREDO RAMON COLMENAREZ, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, es la actora reconvenida ciudadana MIRIAM SCIPIONE MONROY, en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, identificado con el N° 1, PLACAS: XPC-937, la responsable de los daños causados al vehículo propiedad de la parte co-demandada reconviniente, ciudadano: ALFREDO RAMON COLMENARES, identificado con el N° 2, PLACAS: KAJ-450 por lo que la reconvención propuesta, debe prosperar y ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.-
En razón a los hechos comunes objeto de esta controversia se observa:
En el caso que nos ocupa, quedó establecida la responsabilidad civil por daños materiales por parte de la actora reconvenida, ciudadana MIRIAM SCIPIONE MONROY, los cuales están suficientemente demostrados en autos con la Experticia practicada al vehículo N° 2, propiedad del codemandado reconviniente, ciudadano ALFREDO RAMON COLMENARES, la cual fue realizada por el Experto designado por las autoridades de Tránsito Terrestre y contenida en las actuaciones respectivas que aprecia este Tribunal, de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, cuyos daños materiales fueron estimados en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 985.000,oo), por lo que debe acordarse este concepto en la parte dispositiva del fallo, los cuales debe cancelar la parte actora reconvenida al codemandado reconviniente ALFREDO RAMON COLMENARES. Igualmente la parte demandada reconviniente, solicita en su reconvención, que la actora reconvenida sea condenada a pagarle al ciudadano NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON, en su carácter de conductor del vehículo N° 2, placas: KAJ-450, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), o la que estime el Tribunal, por la lesión moral que constituye el atentado a su honor y reputación. Sobre este daño moral, debe necesariamente el codemandado reconviniente, demostrar la existencia del mismo, es decir, que la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al co-demandado reconviniente NAUDI CONCEPCION TOVAR.
El Tribunal al respecto, observa, que durante el lapso probatorio, no consta ningún elemento que haga concluir a esta juzgadora que es pertinente la indemnización de daño moral solicitada
En efecto, no demostró el codemandado reconviniente ya mencionado, que se haya producido tal daño moral, en consecuencia, será forzoso para este Tribunal rechazar este pedimento, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En base a las anteriores motivaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada reconviniente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIRIAM SCIPIONE MONROY, contra los ciudadanos EUGENIO RAFAEL GUY y ALFREDO RAMON COLMENARES, todos suficientemente identificados, por daños materiales causados en accidente de tránsito.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadanos EUGENIO RAFAEL GUY y ALFREDO RAMON COLMENARES, contra la ciudadana MIRIAM SCIPIONE MONROY, todos identificados.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA A PAGAR A LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, ciudadana MIRIAM SCIPIONE MONROY, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.751.205, en su carácter de propietaria del vehículo N° 1, PLACAS: XPC-937, MARCA Fiat, TIPO Coupé. CLASE: Auto, MODELO: 1991, a pagar a la parte codemandada reconviniente, ciudadano: ALFREDO RAMON COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.952.873, lo siguiente:
UNICO: La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 985.000,oo),a que asciende el monto de los daños materiales sufridos al vehículo PLACAS: KAJ-450, propiedad del codemandado reconviniente ALFREDO RAMON COLMENARES.-
QUINTO: Queda sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de Enero de 1998, sobre el Inmueble ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 1, Edificio 1, Piso 3, Apartamento 0303, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, propiedad del co-demandado NAUDI CONCEPCION TOVAR MOGOLLON.
Se exonera de costas a la parte actora reconvenida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA
ABOG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
EXP Nº 98-8037
MJFT/lcfa..-
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