LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º PARTE ACTORA: ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.109.333.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.496.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ADELA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.115.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº99-8892
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 24 de marzo de 1999, se recibió mediante el sistema de distribución de causa, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana: ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.109.333 contra la ciudadana: CARMEN ADELA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.115.884.
En fecha 29 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora, consigno los recaudos inherentes a la demanda y el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 05 de abril de 1999, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que esta diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Consignados los fotostatos respectivos, este Tribunal en fecha 20 de abril de 1999, procedió a expedir la compulsa de citación .
En fecha 18 de mayo de 1999, el alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 1999, la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 15 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le hiciera entrega del original del instrumento poder que acredita su representación. Solicitud acordada mediante auto de la misma fecha.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron en su oportunidad sendos escritos contentivos de las pruebas, las cuales fueron agregadas en su oportunidad legal.
En fecha 11 de agosto de 1999, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando comisionar al juzgado respectivo para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 22 de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar por su falsedad el contenido del Titulo Supletorio consignado por la parte actora.
A los folios 113 al 129, consta las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de los informes.
A los folios 131 y 132 cursan diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
En fecha 10 de octubre de 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, en su carácter de juez provisorio, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, librándose la boleta respectiva a tal efecto.
En fecha 05 de febrero de 2003, el alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, del avocamiento.
A los folios 145 al 147 cursan diligencias suscritas po la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
En fecha 23 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano PEDRO MARIA ARRIECHI, en su carácter de concubino de la parte demandada, ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN CALDERON, debidamente asistido de abogado, y consigno los documento en los cuales consta que tiene veinticuatro (24) años en su casa y que las bienhechurías las construyó con dinero de su propio peculio.
En fecha 17 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, procedió a impugnar y desconocer los documentos consignados en fecha 23 de septiembre de 2004.
A los folios 155 al 159, cursan diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., en su carácter de juez temporal de este Tribunal, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la boleta de notificación a tal efecto.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada del avocamiento de la jueza temporal.
A los folios 163 al 168, cursan diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
RESUMEN DE ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda alega que en el año 1982, su representada ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN, dio en préstamo de uso, mediante contrato verbal de Comodato a la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN, quien es su pariente de afinidad, un inmueble de su propiedad constituido por una casa de dos plantas y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Avenida Principal de Yerbabuena, casa No. 8, Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, y anexa copia certificada de los Título de propiedad del terreno y de la casa. Continúa afirmando, que siete años mas tarde en 1989, considerando su representada que se había cumplido el objetivo por el cual se había otorgado el inmueble en préstamo de uso y que la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN se había servido del inmueble de acuerdo a la convención de las partes, comenzó a solicitarle la entrega del referido inmueble, de lo cual realizó de diversos modos y maneras, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas al respecto, anexa notificaciones escritas, las cuales la comodataria se negó a firmar. Continúa afirmando en su escrito libelar, que la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN comenzó a hostigarla, con amenazas y perturbaciones materializadas con denuncias antes autoridades, como la Sindicatura Municipal donde ha alegado una presunta prescripción adquisitiva, anexa citaciones e informe; que en fecha 29 de abril de 1998, se practicó notificación judicial a la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN, relacionada con la terminación definitiva del Contrato Verbal de Comodato sobre el mencionado inmueble y se le concedió un plazo de 45 días para la desocupación y entrega del mismo, anexa dicha notificación judicial, y es por lo que demanda a la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN, por resolución de contrato y entrega del inmueble, y consecuencialmente daños y perjuicios materiales, así como las costas y costos que se causen, así como los honorarios de abogados. Fundamente su demanda en los artículos 619, 620, 1.726, 1.727 y 1.731 del Código Civil. Solicita se decrete media de secuestro sobre el mencionado inmueble objeto de este juicio.
CONTESTACION DE DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, en el Capítulo Primero, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de resolución de contrato de comodato intentada en su contra debido a que es poseedora legítima del inmueble desde hace aproximadamente 17 años, y en la cual a su decir, ha realizado varias mejoras por un costo de Siete millones de bolívares, considera que existe posesión legítima como propietario en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, poseiendo como dueño, niega que haya existido contrato escrito y mucho menos verbal de comodato. En el Capítulo II, señala los elementos del contrato y su diferencia con la posesión legítima, y considera que la demanda debió efectuarse por la acción de reivindicación y no de resolución de contrato de comodato, ya que según su opinión dicha figura no tiene fundamento de derecho, por lo cual rechaza y niega la existencia de dicho contrato. En el Capítulo III, solicita que se deje sin efecto el petitorio de la medida de secuestro por carecer de fundamento derecho. En el Capítulo IV, rechaza la estimación de la demanda por considerarla excesiva. En el Capítulo V, alega que existen perturbaciones a su posesión legítima por parte de la demandante, tales como las notificaciones a que hace referencia. En el Capítulo VI, cita una Jurisprudencia relacionada con el concepto de posesión legítima. En el Capítulo VII, impugna las notificaciones efectuadas por la parte accionante. En el Capítulo VIII, solicita la justicia gratuita de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por considerarla excesiva.
Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: ´´Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente´´.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porue si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda..
De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el actor, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra b), y siendo que el actor en modo alguno probó la estimación de la demanda, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar como no estimada la demanda, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) En el Título II, reproduce el mérito favorable que emergen del libelo de la demanda, de sus anexos y de los autos. Considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes.
2) En el Título III, promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO RENGIFO, LEONEL JOSE VASQUEZ, PLAZA NEGRIN JOSEFAT SERAPIO, TORIBIO MUJICA OCHOA, EDUARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, LUCIANO CRUZ CABEZA, ALEXANDER JOSE SANCHEZ BRITO y PABLO FRANCISCO PEREZ. En cuanto a estos testigos, no tiene materia sobre lo cual decidir, por cuanto los mismos no se evacuaron.
3) En el Título IV, promueve los siguientes instrumentos:
a) Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 29 de Agosto de 1995. Dicho instrumento fue impugnado por la falsedad en su contenido por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 1999. El Tribunal al respecto observa: Que la parte actora al no haber formalizado la tacha del referido instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente tiene que declarar sin lugar dicha impugnación, y por cuanto dicha instrumental constituye un documento público, le otorga todo el valor probatorio que emana de el, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
b) Copia de la Carta expedida por los Vecinos de la Comunidad de la Yerba Buena. El Tribunal con respecto a la misma observa, que por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, debió ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no aprecia ni valora la misma. Así se declara.
c) Facturas emanadas de la Empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION LA YERBA BUENA, y otras Facturas, constante de 10 folios. Dichas Facturas fueron impugnadas por la parte actora en fecha 22 de Septiembre de 1999. El Tribunal igualmente por tratarse de documentos privados emanados de terceros que debían ser ratificadas en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA
a) Notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, en la persona de la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN, mediante la cual se le notificó que se daba por concluido el Comodato previamente establecido y que debía hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas en un lapso de 45 días contados a partir de dicha notificación; que de no hacer entrega del inmueble en el plazo indicado, se procedería judicialmente para obtenerla restitución del mismo, y en último lugar, que es responsable de los daños que ocasione en el inmueble y responderá por ellos. Dicho notificación fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal observa, que en virtud de que no fue formalizada la tacha del referido instrumento, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la referida impugnación, y por tratarse de un documento público que le merece plena fé al Juzgador, lo aprecia y otorga todo el valor que emana de él, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Original y copia de comunicación fechada 05 de Junio de 1995, enviada a la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN, mediante la cual la ciudadana ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN, hacía de su conocimiento que a partir de esa fecha, comenzaba a computarse el término de 90 días establecidos por la Ley para que proceda a desocupar el inmueble. El Tribunal al respecto, observa: Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quien se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (…).”.-
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas; de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El único aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las cartas misivas consignadas a los autos por la parte actora, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.374 del Código Civil, vale decir la aceptación de estas por la parte a quien le fueron opuestas, este Tribunal las desecha del proceso y así se decide.-
b) Copia de Notificación enviada por el Dr. Alejo Francisco Girón Sandoval, a la ciudadana Carmen Adela Aranguren, en fecha 30 de Marzo de 1998, participándole que se le conceden 3 meses para desocupar el inmueble.
El Tribunal al respecto, ratifica el mismo análisis realizado en el particular anterior, y en consecuencia, la desecha del proceso. Así se declara..
c) Dos citaciones emanadas de la Sindicatura Municipal, enviadas a la ciudadana ANA DE ARANGUREN, en fecha 14 y 21 de abril de 1998. El Tribunal observa que las mismas sirven para demostrar que fueron enviadas a la referida ciudadana, alos fines de que compareciera ante el referido Organismo Público, en fechas 21-04-98 y 28-04-98, para tratar asunto que le concierne, pero no para demostrar los hechos debatidos. Así se decide.
d) Copia de Informe enviado por el Dr. ALEJO FRANCISCO GIRON a la Sindico Procurador Municipal, fechado 20 de Marzo de 1998. El Tribunal no aprecia dicha documental, por tratarse de una simple copia mediante la cual el referido abogado suministra una Información al mencionado organismo, que nada aporta a este proceso.
e) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 1972, bajo el No. 32, protocolo primero, Tomo 9. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio que emana de dicho documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo aprecia. Así se decide.
f) Copia Certificada de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04 de Junio de 1998, a favor de la ciudadana ANA CENOBIA GUERRA, sobre las bienhechurías ubicadas en Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio que emana de dicho documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por lo tanto lo aprecia. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
a) En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente de todas los instrumentos acompañados como documentos fundamentales de la acción. El Tribunal observa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar su fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se decide.
b) En el Capítulo II, promueve Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANK BARRE como Arrendatario y la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN, como Arrendadora, sobre el inmueble objeto del presente juicio. El Tribunal observa, que por cuanto dicha documental no demuestra los hechos debatidos, la misma no puede ser apreciada, ya que no aporta nada al proceso. Así se declara.
c) En el Capítulo II, Título Segundo, promueve Posiciones Juradas en la persona de la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN, y solicita la reciprocidad en la persona de ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN.
Al folio 123 al 125 del expediente, cursa el acto de Posiciones Juradas que absolviera la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN CALDERON, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted como es cierto que son verdaderos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda. CONTESTO: De lo que se está demandando claro. SEGUNDA: Diga como es cierto que usted es hija de la ciudadana MARIA LONGIA CALDERON ARANGUREN ya fallecida. CONTESTO: Sí. TERCERA: Diga como es cierto que usted es hermana del ciudadano EMILIO ARANGUREN, ya fallecido. CONTESTO: Sí señor. CUARTA: Diga como es cierto que su hermano EMILIO ARAGUREN CALDERON, en vida estaba casado con la ciudadana ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN. CONTESTO: Sí. QUINTA: Diga como es cierto que la casa de la cual usted ocupa la planta baja fue construida por su hermano Juan Calderón. CONTESTO: Sí. SEXTA: Diga como es cierto que su hermano JUAN CALDERON construyó la casa que usted ocupa por cuenta de su hermano EMILIO CALDERON. CONTESTO: Sí. SEPTIMA: Diga como es cierto que su ya fallecida madre MARIA LONGINA CALDERON DE ARANGUREN vivió en la casa que usted ocupa hasta que enfermó y falleció. CONTESTO: Sí señor. OCTAVO: Diga como es cierto que usted se mudó a la casa que hoy ocupa con el único propósito de cuidar a su madre MARIA LONGINA CALDERON DE ARANGUREN cuanto ésta enfermó. CONTESTO: Sí es cierto. NOVENA: Diga como es cierto que la casa que ocupa usted actualmente pertenece en plena propiedad a su cuñada ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN por haberla heredado de su legítimo esposo EMILIO ARANGUREN CALDERON: CONTESTO: Sí. DECIMA: Diga como es cierto que en el año 1986, cuando falleció su hermano EMILIO ARANGUREN CALDERON, usted solicitó permiso a su cuñada ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN para seguir ocupando la casa. CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: Diga como es cierto que su cuñada ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN le solicitó en varias oportunidades la desocupación de la casa. CONTESTO: Sí. DECIMA SEGUNDA: Diga como es cierto que en fecha 29 de abril de 1998, su cuñada ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN le hizo notificación a través del Juzgado del Municipio Carrizal en la cual me manifestaba su decisión de resolver el contrato de préstamo de uso de la causa y le daba plazo para desocuparla. CONTESTO: Si es verdad. DECIMA TERCERA: Diga como es cierto que la planta alta de la casa que usted ocupa fue arrendada recientemente por la ciudadana ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN al ciudadano FRANK BARRE. CONRESTO: Sí. DECIMA CUARTA: Diga como es cierto que en los terrenos en los cuales se encuentra ubicada la casa que usted ocupa, existen otras bienhechurias unas construidas y otras en construcción. CONTESTO: Sí. DECIMA QUINTA: Diga como es cierto que todas esas bienhechurías fueron construidas por la ciudadana ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN como propietaria. CONTESTO: Si es verdad. Cesaron.
A los folios 126 al 128 del expediente, cursan las Posiciones Juradas que absolviera la ciudadana ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la absolvente en que fecha y a que hora se celebró el supuesto contrato de comodato. CONTESTO: Cuando su mama de ella estaba enferma. SEGUNDA: Diga la absolvente en que fecha exactamente su cónyuge EMILIO ARANGUREN falleció. CONTESTO: Dieciseis (16) de julio del año 86. TERCERA: Diga la absolvente si cuando adquirió el inmueble que alega ser de su propiedad se encontraba casada con el antes mencionado señor o decujus. CONTESTO: Si estaba casada. CUARTA: Diga la absolvente si realizó la planilla de declaración sucesoral con respecto a los inmuebles propiedad del señor EMILIO ARANGUREN. CONTESTO: Sí. QUINTA: Diga la absolvente cuales son los herederos del referido decujus. CONTESTO: Eduardo Enrique Aranguren, Petro Zoraya Aranguren Guerra, Eduardo Emilio Aranguren Guerra, Joan Aranguren Guerra. SEXTA: Diga la absolvente en donde se realizó el supuesto contrato de comodato y quienes estaban presentes. CONTESTO: Mira la llevó a ella a cuidar a su mama, es todo. SEPTIMA: Diga la absolvente cuando falleció la madre del ciudadano EMILIO ARANGUREN CALDERON. CONTESTO: Ahorita no recuerdo la fecha. OCTAVA: Diga la absolvente hace cuanto tiempo la señora CARMEN ADELA ARANGUREN se encuentra ocupando el inmueble. CONTESTO Desde que la mamá murió. NOVENA: Diga el absolvente en que fecha aproximada la señora Carmen Aranguren ha ocupado el inmueble. CONTESTO: Desde que la mamá de ella murió. DECIMA: Diga la absolvente si recuerda haber obtenido el consentimiento por parte de la señora CARMEN ARANGUREN aceptando el supuesto contrato de comodato. CONTESTO: Sí. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente y explique como no recuerda la fecha en que se celebró el contrato y si recuerda haber obtenido el supuesto consentimiento de aceptación del contrato de comodato. CONTESTO: Porque eso fue cuando murió mi esposo que ella me dijo a mí que si se quedada viviendo, yo le dije que cuando necesitara la casa me la devolviera y ella me dijo que reconocía que la casa era mía y de mis hijos, cuando mi esposo murió ella me llamó y me dijo que PEDRO su marido le decía que le quitara la casa, yo le pregunté a ella que pensaba ella y ella me dijo que era mía y de mis hijos. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente si es cierto que la ciudadana CARMEN ARANGUREN ha ocupado el inmueble desde hace 16 años aproximadamente y consecutivos. CONTESTO: Sí. DECIMA TERCERA. Diga la absolvente si la señora CARMEN ADELA ARANGUREN ha efectuado mejoras a la vivienda que actualmente habita. CONTESTO: No porque yo no permito que me pongan allí ningún bloque. DECIMA CUARTA: Diga la absolvente quien fue el que supuestamente celebró el contrato de comodato y quienes estuvieron presentes para verificar lo dicho posusted. CONTESTO: Fue el señor Emilio Aranguren ya fallecido. DECIMA QUINTA: Diga la absolvente porque no solicitó anteriormente la desocupación de la señora CARMEN ADELA ARANGUREN actual poseedora del inmueble ubicado en la Yerbabuena, y que dice ser de su propiedad. CONTESTO: Yo le he pedido desocupación, hace nueve (9) años le he pedido desocupación, es hermana de mi esposo y tía de mis hijos, en realidad es como mi familia. DECIMA SEXTA: Diga la absolvente cual de las viviendas es ocupada por la señora CARMEN ADELA ARANGUREN y que dice usted ser de su propiedad, además señale su dirección exacta y si existen otras bienhechurías en la citada dirección. CONTESTO: Avenida principal de la Yernabuena No. 8, Carrizal, la casa tiene dos plantas hay un galpón y un local comercial y una casa en construcción, la planta baja de la que tiene dos pisos en que la ocupa la señora.
El Tribunal con respecto a estas Posiciones Juradas, observa lo siguiente:
Con relación a las Posiciones Juradas absueltas por la ciudadana: CARMEN ADELA ARANGUREN CALDERON, existe una confesión judicial de su parte, en cuanto a que reconoce el hecho de que la ciudadana ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN, le solicitó en varias oportunidades la desocupación de la casa; de que en fecha 29 de abril de 1998, la ciudadana ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN le hizo notificación a través del Juzgado del Municipio Carrizal, en la cual le manifestaba su decisión de resolver el contrato de préstamo de uso de la causa y le daba un plazo para desocuparla. En consecuencia, esta sentenciadora tiene como probado los hechos confesados. Así se decide.
En cuanto a las Posiciones Juradas que absolviera la ciudadana ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN, se tienen como probados los hechos confesados. Así se declara.
d) Por último en el Título Tercero del Capítulo II, la parte demandante, promueve una Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio. El Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la misma, por cuanto no fue evacuada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora demanda a la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN, por Resolución de Contrato Verbal de Comodato, sobre un Inmueble constituido por una casa de dos plantas y el terreno sobre el cual está construído, ubicado en la Avenida Principal de Yerbabuena, casa No. 8, Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, por considerar que transcurrió el tiempo suficiente para que se cumpliese el objetivo por el cual se entregó el referido inmueble. Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando que es poseedora legítima del inmueble desde hace aproximadamente 17 años, y en la cual ha realizado varias mejoras por un costo aproximadamente de Siete Millones de Bolívares. Ahora bien, las pruebas aportadas por la parte demandada, no desvirtúan lo alegado por la pare actora en su libelo, ya que no demuestran los hechos afirmados por la parte demandada en su contestación de demanda. La parte demandante con las pruebas que promovió y se evacuaron, especialmente con la notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, que a solicitud de la ciudadana ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN, se lehiciera a la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN, de resolver el Contrato Verbal de Comodato y se le entregara el inmueble, así como de las Posiciones Juradas que absolvió la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN, cuyas pruebas ya han sido analizadas y valoradas por este Tribunal, demostraron que efectivamente existe un Contrato de Comodato entre la ciudadana ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN, como Comodante y la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN, como Comodataria, de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Yerbabuena, casa No. 8, Carrizal, Estado Miranda; que la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN se ha servido por más de 16 años del inmueble dado en préstamo de uso por la ciudadana ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN, y que no obstante las notificaciones que se le han realizado, en las cuales incluye una notificación judicial, la demandada no ha hecho entrega del Inmueble a la parte actora, tal y como se evidencia de las misma confesión judicial de la parte demandada realizada en el acto de Posiciones Juradas.
El artículo 1.731 del Código Civil, establece que: ´´El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.´´
En virtud de lo expuesto, es necesario concluir que al haber quedado demostrado la existencia del Contrato Verbal de Comodato celebrado entre las ciudadanas ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN y CARMEN ARANGUREN, así como el hecho de que la parte demandada no ha restituido la cosa prestada en uso luego de haberse servido de ella, y por cuanto este Tribunal considera que se ha cumplido el objetivo por el cual se había otorgado el inmueble en préstamo de uso, procediendo en consecuencia, la Resolución del Contrato Verbal de Comodato celebrado sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Yerbabuena, casa No. 8, Carrizal, Estado Miranda, y consecuencialmente, la entrega del mismo libre de personas y bienes a la parte actora. Así se decide.
Igualmente la parte actora demanda a la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal al pago de los daños y perjuicios materiales causados. El Tribunal con respecto a los mismos, observa que en virtud de que no fueron demostrados en autos, forzosamente tiene que negarlos, y así se declara
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN contra la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN.
SEGUNDO: RESUELTO el Contrato Verbal de Comodato, celebrado entre las ciudadanas ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUEN y la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Yerbabuena, casa No. 8, Carrizal, Estado Miranda.
TERCERO Se ordena a la ciudadana CARMEN ADELA ARANGUREN, hacerla entrega del inmueble objeto de la Resolución de Contrato, a la ciudadana ANA CENOBIA GUERRA DE ARANGUREN, totalmente desocupado, libre de personas y bienes.
Se exonera de costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am. )
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/lcfa.
EXP N°99-8892
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