LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


SOLICITANTES: NÚÑEZ MENDEZ JOEL MANUEL y MARTINEZ QUIJADA CATHERINE AIRAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.289.192 y V-14.644.826, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARTINEZ VARGAS SAUL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.288.

EXPEDIENTE Nº 15638.

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2005, comparecieron los ciudadanos NÚÑEZ MENDEZ JOEL MANUEL y MARTINEZ QUIJADA CATHERINE AIRAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.289.192 y V-14.644.826, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SAUL MARTINEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.288, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más dos años y un mes.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el registro civil del Municipio autónomo Acevedo del Estado Miranda, el día seis (06) de junio de 2003, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 2, folio 4, de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la Carretera Panamericana Km. 24, Barrio Sucre N° 09, Los Teques, Estado Miranda. Que desde hace dos (2) años y un (1) mes, han permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 10 de febrero de 2006, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a emitir opinión sobre la solicitud, esta manifestó: “Manifiesto formal “OBJECIÓN” a la solicitud de divorcio por cuanto tanto de los hechos narrados como de la copia certificada del Acta de Matrimonio, se evidencia que no tienen más de cinco (5) años separados; por lo que solicito Declarar Terminado el Procedimiento y Ordene el Archivo del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A ”.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. En el caso de autos se evidencia: PRIMERO: Que los cónyuges ciudadanos NÚÑEZ MENDEZ JOEL MANUEL Y MARTINEZ QUIJADA CATHERINE AIRAM, contrajeron matrimonio el 6 de junio de 2003. SEGUNDO: Asimismo los cónyuges ciudadanos NÚÑEZ MENDEZ JOEL MANUEL y MARTINEZ QUIJADA CATHERINE AIRAM, antes identificados, se encuentran separados desde el 30 de septiembre del 2003, es decir desde hace menos de tres (3) años y por lo tanto no tienen mas de cinco (5) años separados, tal y como lo contempla el artículo 185-A del Código Civil. TERCERO: La representación Fiscal del Ministerio Publico, al momento de emitir su opinión hizo formal objeción y manifestó que conforme a la solicitud los cónyuges no tienen separados más de cinco (5) años, siendo requisito esencial para éste tipo de divorcio la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal y como lo prevé el artículo 185-A ejusdem, y siendo así es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente solicitud de divorcio por no llenar los extremos de ley establecidos en la norma sustantiva, así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos NÚÑEZ MENDEZ JOEL MANUEL y MARTINEZ QUIJADA CATHERINE AIRAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.289.192 y V-14.644.826, respectivamente. Asimismo se DECLARA TERMINADO el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA, Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MFT/yza
Exp Nº 15638