REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



DEMANDANTE: DAVID MIGUEL COLLAZO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.108.172 y de este domicilio.


DEMANDADO: ALIRIO ANTONIO PEREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.464.197.


APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO y BEXSY ROMERO BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.725 y 35.516 respectivamente.




MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.





EXPEDIENTE N°: 2006-4628.





Comienza el presente juicio por libelo de demanda y recaudos presentados en fecha 10 de enero de 2006, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al conocimiento de esta causa, mediante la cual, el Abogado Francisco Roldan Castaño, actúa como Apoderado Judicial de la parte actora en la demandada que por Cumplimiento de Contrato incoara contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ GARRIDO.

Por auto de fecha 13 de enero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ GARRIDO, en su carácter de parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demandada, sin librar compulsa por cuanto la parte actora no consignó copias para su elaboración (folios 18 y 19).

En fecha 17 de enero de 2006, comparece ante este Tribunal la ciudadana BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada de la parte actora y consignó las expensas para la elaboración de la compulsa (folio 20.)

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, este Tribunal libró la Compulsa a fin de entregarla al Alguacil para la citación del Demandado para la Contestación.

En fecha 13 de febrero de 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada. (folios 23 y 24).

En fecha 17 de febrero de 2006, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita se declare la confesión ficta, (folio 25).

En fecha 21 de febrero de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora BEXSY ROMERO y consigna escrito de Pruebas en el presente Expediente (folios 26, 27 y 28).-

En la oportunidad del acto de contestación de la demanda el demandado ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ GARRIDO, se evidencia del examen a las actas del expediente que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa legalmente a pruebas, solo la parte actora procedió a consignar escrito de promoción, constante de tres (03) folios útiles, lo cual se da por admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 262 ejusdem y, al efecto observa:

Establecidas las premisas procedentes, no habiéndose hecho el rechazo de las pretensiones esgrimidas por el accionante al solicitar se decrete el Cumplimiento Judicial del Contrato de Arrendamiento y se condene al demandado al cumplimiento forzoso de cada uno de los particulares esbozados en el libelo de Demanda.

Ahora bien, este Tribunal pasa a considerar si están llenos los presupuestos de la Confesión Ficta, contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que conste en una especie de ficción legal, mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a este último todo cuanto haya pedido; esta se describe en el mismo texto de la norma comentada en los siguientes términos:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho, lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y. Así se establece.

Subsumiendo lo anterior, el caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación del demandado se perfeccionó como se observa en fecha 13/02/06, con la diligencia del Alguacil de este despacho. Por tanto, dejando constancia el Alguacil de este Despacho de haber practicado la citación en la persona del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ GARRIDO, quedo escrito que es a partir de esta fecha (13 de febrero de 2.006), cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, la cual correspondió al segundo día de despacho siguiente es decir el día 15 del mismo mes y año en curso, lo cual se establece previa revisión del libro diario y del calendario Judicial del Despacho, de esta manera quedó fehacientemente demostrado que el demandado no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien decide se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y por ende existe la presunción de confesión de los hechos expresados por el demandante en su libelo. Así se decide.

En lo atinente al segundo supuesto es decir la petición del demandado no sea contraria a derecho esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda colige que la acción deducida por el accionante no esta prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella y siendo que el actor intenta una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela es criterio de quien aquí decide que el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se encuentra plasmado. Así se decide.-

Ahora bien, lo concerniente al último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir que el demandado nada probare que le favorezca, después de revisadas las actas que rielan a la presente controversia se verificó que ni el demandado ni nadie que ejerciera su representación Judicial promovió ninguna prueba durante el lapso correspondiente lo que conduce forzosamente que da lugar a la Confesión Ficta.

En consecuencia de todo lo anteriormente esbozado, y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal y así desvirtuar la pretensión del actor, concluye, quien aquí sentencia, que en el presente caso opera la Confesión Ficta y por consiguiente la acción intentada en su contra prosperar en derecho. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran en el presente procedimiento todos los extremos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, como en efecto es declarada por este Tribunal.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, en representación del ciudadano DAVID MIGUEL COLLAZO, parte actora incoada contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ GARRIDO parte demandada y consecuencialmente decide así: PRIMERO: Se ordena el pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.700.000,00), por concepto de la cánones de arrendamiento insolutos por los meses de junio a octubre de 2005 inclusive. SEGUNDO: Se ordena la entrega de los recibos de servicios públicos del inmueble objeto de la presente demanda debidamente cancelados de los meses desde junio a octubre del año 2005, inclusive, y hasta la entrega definitiva del inmueble plenamente identificado en el presente juicio TERCERO: Se ordena la perdida de la prorroga legal, por la falta de cumplimiento en las normas contractuales. CUARTO: Se ordena la entrega material del inmueble plenamente identificado en el presente fallo, con todos los muebles identificados en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, en perfecta condiciones de aseo y conservación libre de personas. QUINTO: Se ordena el pago de la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.40.947,33), por concepto de intereses moratorios hasta el 05 de enero de 2006, y los que se sigan generando. SEXTO: Se ordena el pago de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.435.00,00), por concepto de cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, desde el mes de octubre de 2005, hasta el mes de enero de 2006, a razón de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00) diarios, y los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble. SEPTIMO: Se ordena la corrección o indexación de los montos condenados a pagar el presente fallo de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS


LA SECRETARIA ACC,

ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES M

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES M







EXP. Nº 06/4628.-
DYSG/maria.-