REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




DEMANDANTE: EMILIA MARIN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nº V-20.202.-




DEMANDADO: JOAO JOSE PINTO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.037.491.-


APODERADOS
DEMANDANTES: FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO y BEXSY EMILCE ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.725 y 35.516 y de este domicilio.




MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


EXPEDIENTE N°: 2006-4627.-

Se inician las presentes actuaciones por líbelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 09 de enero de 2006, mediante el cual la ciudadana EMILIA MARIN GONZALEZ, demanda por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano JOAO JOSE PINTO.

En fecha 12 de enero de 2006, se admitió la acción ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOAO JOSE PINTO, para el acto de la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, se entregó al Alguacil compulsa debidamente certificada con Orden de comparecencia al pié a fin de que citara al Demandado.

En fecha 31 de enero de 2006, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil SONY RAFAEL HUICE e informa a la Juez que cito al Demandado.-

Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
Revisadas como fueron las actas que conforman este expediente, este Sentenciador no pudo constatar que el intimado ciudadano Joao José Pinto, hubiese dado contestación a la demanda, lo que hace presumir la procedencia de la Confesión Ficta.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En su líbelo de demanda, la parte demandante expone en términos generales lo siguiente:
Que en su cualidad de arrendatario del inmueble constituido por un local que forma parte de una edificación de mayor extensión …ha incumplido con la obligación de pago puntual y tempestivo de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.

En la oportunidad para el acto de la contestación de la demandada
Ahora bien, este Tribunal pasa a considerar si están llenos los presupuestos de la Confesión Ficta, contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que conste en una especie de ficción legal, mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a este último todo cuanto haya pedido; esta se describe en el mismo texto de la norma comentada en los siguientes términos:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho, lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y. Así se establece.

Subsumiendo lo anterior, el caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la demandada se perfeccionó como se indicó en fecha 31-01-06, con la diligencia del Alguacil de este despacho. Por tanto, dejando constancia el Alguacil de este Despacho de haber practicado la citación el 31-01-06. Se comprobó fehacientemente que efectivamente la demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y por ende existe la presunción de confesión de los hechos expresados por el demandante en su libelo. Así se decide.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho, lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal y así desvirtuar la pretensión del actor, concluye, quien aquí sentencia, que en el presente caso opera la Confesión Ficta y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. Así se decide.-
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda por ser una confesión ficta. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana EMILIA GONZALEZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.956 en contra del ciudadano JOAO JOSE PINTO, portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.037.491 y de este domicilio y consecuencialmente condena al demandada a pagar al actor las siguientes sumas:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00)por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Julio de 2005 hasta el mes de diciembre de hogaño, SEGUNDO: la suma de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 32.100,00) por concepto de intereses moratorios generados hasta el 05 de enero de 2006 a la tasa del doce por ciento (12%) anual; TERCERO: La cantidad que resulte de los intereses moratorios causados desde el 05 de enero de 2006 hasta el pago final del capital. CUARTO: la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de la indexación salarial por la pérdida del poder adquisitivo hasta la ejecución de la Sentencia. QUINTO: En virtud de haber resultado totalmente vencida en la litis la parte demandada se condena al pago de las costas y costos a la parte demandada, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE PUBLIQUESE .-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Higuerote, 02 de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERCEDES YULIMAR FLORES M.-

En esta misma fecha se registro y público la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERCEDES YULIMAR FLORES M.-