REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: MARTIN ADELAIDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-2690411 y de este domicilio.-
DEMANDADO: ANTONIO LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.363823 y de este domicilio.-
APODERADOS
DEMANDANTE: CORNELIA B. RUIZ, VIVIAN OSORIO BUSTILLO y MARIALBERTH PEREZ SUAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.569, 75.099 y 85.891 respectivamente.-
APODERADOS
DEMANDADO: PAUL LANDAETA y ROGER FERMIN VASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.459 y 30.339 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE N°: 2002-4349.-
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 25-07-2002, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama la Reivindicación de una parcela de terreno ubicada en esta Jurisdicción.
Por auto de fecha 07 de agosto 2002, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación, así mismo una vez contestada la demanda se le fija el tercer día de despacho siguiente evacuación de las posiciones juradas del demandado. En esta misma fecha se ordeno librar la Boleta de Citación, no así la compulsa por cuanto no fueron consignadas las copias simples.
En fecha 09 de agosto de 2002, comparece por ante este Tribunal la abogada CORNELIA RUIZ y consigna Poder Notariado, que le fuera otorgado por el ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO.
En fecha 08 de octubre de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ELIORCAR QUINTANA en su carácter de Alguacil titular de este Despacho y procedió a consignar Recibo de Citación debidamente firmado por el Demandado.
En fecha 30 de octubre de 2002, se presenta el ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO en su carácter de Demandado, debidamente asistido por los abogados PAUL LANDAETA y ROGER FERMIN VASQUEZ y consigna escrito de Contestación a la Demanda.
Que en fecha 13 de noviembre de 2002 oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas que debía absolver la parte Demandada, compareció el mismo ante este Tribunal con sus apoderados judiciales, no asistiendo la parte actora quien debía formular el interrogatorio. Este Tribunal dio por concluido el acto.
En fecha 13 de noviembre de 2002, el ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, confiere Poder Apud Acta a los abogados PAUL LANDAETA y ROGER FERMIN VASQUEZ.
En fecha 14 de noviembre de 2002, siendo la hora y fecha fijadas por este Tribunal para que el ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO absolviera las Posiciones Juradas y a pesar de concedérsele sesenta minutos no compareció y estando presente los apoderados de la parte demanda quienes procedieron a estampar las Posiciones que debía absolver ante este Tribunal el ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO.
En fecha 18 de noviembre de 2002, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante e impugna las deposiciones de las posiciones juradas, ya que no se realizó la citación personal.
En fecha 18 de noviembre de 2002, comparece la abogada CORNELIA RUIZ y consigna constante de dos (2) folios útiles escrito de Pruebas sin anexos.
En fecha 21 de noviembre de 2002, se AVOCA la Juez Suplente DRA. ANGELIMER LARA ALVAREZ al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de diciembre de 2002, comparecen por ante este Tribunal los abogados ROGER FERMIN VASQUEZ y PAUL LANDAETA, y mediante diligencia consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se admitieron las Pruebas promovidas por las Partes actora y Demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de enero de 2003, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos: VENANCIO ROMERO, MIGUEL MANSILLA, JOSE MAGALLANES, CRISTIN BLANCO, MARIANO SISO LONGA CARLOS EMILIO RIVAS FERNANDEZ y VENANCIO ROMERO, se declararon desiertos los actos por cuanto las personas mencionadas no comparecieron a las horas fijadas por el Tribunal.
En fecha 09 de enero de 2003, compareció la abogada CORNELIA RUIZ en su carácter de apoderada judical de la parte demandante y consigno escrito de Impugnación a las Pruebas.
En fecha 10 de enero de 2003, siendo las diez de la mañana, se declaró Desierto el acto de Inspección Judicial solicitada por la abogada CORNELIA RUIZ, plenamente identificada en autos, en su escrito de Pruebas.
En fecha 10 de enero de 2003, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Juzgado ELIOCAR QUINTANA, y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, para la absolver las Posiciones Juradas.
En fecha 13 de enero de 2.003, comparecieron los abogados PAÚL LANDAETA Y ROGER FERMÍN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y mediante escrito solicitan la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2.002.
En fecha 13 de enero de 2003, comparecieron los abogados PAÚL LANDAETA Y ROGER FERMÍN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y ejercieron RECURSO DE APELACION contra el auto de fecha 18/12/02, donde se admitieron las Posiciones Juradas.
En fecha 14 de enero de 2003, siendo las 10:25 am, oportunidad fijada para el acto de Posiciones Juradas que absolver la parte Demandada ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, ampliamente identificado en autos, este se hizo presente y procedió a absolver las mismas.
En fecha 14 de enero de 2003, comparecieron los abogados PAÚL LANDAETA Y ROGER FERMÍN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 14 de enero de 2.003, este Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 14 de enero de 2003, este Tribunal OYE LA APELACION en un solo efecto la misma fue interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 15 de enero de 2003 siendo las 10:25 am oportunidad fijada para que el ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO absuelva las Posiciones Juradas, no compareció la parte que debe formularlas.
En fecha 15 de enero de 2003, compareció la abogada CORNELIA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia se adhirió a la Apelación interpuesta por la parte Demandada.
En fecha 20 de enero de 2003, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: MIGUEL MANSILLA VALLEJO, JOSE ANTONIO MAGALLANES, CRISTIN BLANCO PEREZ, MARIANO ANTONIO SOJO LONGA, declaró Desierta la testimonial del ciudadano CARLOS RIVAS.
En fecha 27 de marzo de 2003, compareció la abogada CORNELIA RUIZ, ampliamente identificada en autos y consignó escrito de Informes en seis folios útiles y dos anexos en tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2003, se AVOCO la nueva Juez Dra. Dunia Yoly Sandoval, al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2.003, comparece ante este Tribunal el ciudadano SONY R. HUICE, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigna Boleta de Avocamiento debidamente firmada por la parte actora.
En fecha 26 de enero de 2.004, comparece ante este Tribunal el ciudadano SONY R. HUICE, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigna Boleta de Avocamiento debidamente firmada por la parte demandante.
Emplazada la parte para litis contestación en fecha 08 de octubre de 2002, consignó el ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, debidamente asistido por los abogados PAUL LANDAETA y ROGER FERMIN VASQUEZ, parte demandada en este procedimiento escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo de la contestación al fondo de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.
Abierto el procedimiento a pruebas las partes actora y Demandada hicieron uso de su derecho consignando sendos escritos de promoción de pruebas en fechas 18 de Noviembre de 2002 y 02 de Diciembre de 2002 respectivamente, los cuales fueron debidamente agregados a los autos.
En la oportunidad procesal solamente la parte actora consigno informes en seis (6) folios útiles un (1) anexo.
En la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Manifiesta en rasgos generales el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar “Con mi carácter de exclusivo propietario de una parcela de terreno Nro.43 que abarca una superficie de terreno Cinco Metros con Setenta Centímetros (5,70 Mts). Por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,91 Mts), ubicada en la calle El Cují de la Población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, Higuerote, en fecha Trece de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (13/09/1.882), quedando registrado bajo el Nro. 72 flio 372 al 374, protocolo primero, tomo tercero, Segundo Trimestre, el cual anexo marcado con la letra “A”…sic….Demando por Reivindicación de mi propiedad a el ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, quien es Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil,
Domiciliado en Calle El Cují de la población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-3363823…SIC…y en la misma construí una bienhechuria que consta de un local comercial propio para Taller de Herrería, tal y como se evidencia del titulo supletorio evacuado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintiséis de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Seis (26/10/1.976), debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en el Protocolo correspondiente al Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), bajo el Nro. 23, folios 83 vto al 87, Protocolo Primero, Tomo 3 del citado registro, el cual anexo marcado con la letra “B”…SIC….Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad por cuanto el ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, anteriormente identificado motivado a mi enfermedad se quedó trabajando en el local, donde funciona un Taller de Herrería denominado “Los Primos”, donde compartíamos el Trabajo realizado por ambos en este Taller, pero en virtud que me fue imposible continuar trabajando en el mismo por mi enfermedad (perdida de la visión), acorde con mi sobrino ANTONIO LOPEZ ROMERO, que se quedara trabajando en este Taller, y coadyuvara con mi manutención y medicamentos; pero el mismo, se olvido de mi existencia; y es por cuanto tengo que acudir ante su respetable Juzgado a reclamar mis derechos, de mi parcela de terreno y las bienhechurías construidas en la misma, a fin de obtener beneficio de la misma, por cuanto me encuentro en un estado de necesidad y no poseo recursos económicos para mi manutención y compra de medicamentos…SIC…”.
En la oportunidad de la contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito en su Capitulo I; Negó, Rechazó y Contradijo en todas sus partes y en su Capitulo II; Alegó que el es propietario de un Taller de Herrería denominado “Talleres Metalúrgicos los Primos”, que se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y el cual funciona en un Galpón construido por mi, ubicado en una parcela de terreno, en la Calle El Cují, de esta población de Higuerote, Parcela esta que he vívido poseyendo de manera, continua, inequívoca, pública, pacifica, no interrumpida, con animo de dueño, desde el año 1977.Esta parcela de terreno no es la misma que la parte demandante reclama en su escrito de demanda, por lo tanto no tengo CUALIDAD E INTERES, para sostener el presente juicio y así hago formal oposición en este acto.
La pretendida demanda intentada por el ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO, es confusa e incierta toda vez que en la relación de los hechos no cumple con los requisitos estipulados por el Articulo 340, ordinal 5° del Codigo de Procedimiento Civil...SIC…”.
El apoderado judicial de la parte demandante traje junto al escrito libelar los siguientes elementos probatorios:
Marcado con la letra “A”, original de Documento de Propiedad a nombre de MARTIN ADELAIDO ROMERO, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión Estado Miranda Higuerote de fecha trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, bajo el N° 72, folios 372 vto al 374, Protocolo 1°, tomo3.
Marcado con la letra “B”, copia simple de Titulo Supletorio evacuado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintiséis de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Seis (26/10/1.976), debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en el Protocolo correspondiente al Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), bajo el Nro. 23, folios 83 vto al 87, Protocolo Primero, Tomo 3.
Marcado con la Letra “C”, Copia simple de Inspección judicial de fecha 16 de octubre de 2.000, evacuado por este Tribunal en tres (3) folios útiles y diez anexos constituidos de impresiones fotográficas las cuales forman parte integrante de la presente actuación.
Todos estos documentos anteriormente descritos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, siendo necesario hacer mención al Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil que establece ““...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio original o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes...”Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrá como fidedignos, sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...! Omissis”. Lo que nos conduce necesariamente a tenerlos como fidedignos y asignarles pleno valor probatorio que de ellos emana en consecuencia son ampliamente apreciados por este Tribunal. Así se establece.-
Durante la etapa probatoria la parte actora hizo la siguiente promoción de pruebas a saber:
Capitulo I:
Ratifica y da por reproducidos todo y cada uno de sus partes, tantos los hechos como el derecho, el merito favorable que se desprende de los autos del expediente signado con el No. 43.49 en todo cuanto favorezca y beneficien a mi representado MARTIN ADELAIDO ROMERO, y los pedimentos contenidos en la demanda.
Capitulo II:
“Rechazo, niego, contradigo, impugno, desconozco en todo y cada una de sus partes la contestación de la demanda interpuesta por la parte demandada, ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO…SIC)…”.
Capitulo III:
Promueve la testimonial del ciudadano VENANCIO ROMERO.
Capitulo IV:
Posiciones Juradas en la persona del ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, parte demandada y MARTIN ADELAIDO ROMERO, parte demandante.
Capitulo V.
Inspección Judicial.
Capitulo VI:
Pide que se declare con lugar la presente demanda.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas a saber:
PRIMERO:
Prueba Testimonial de los ciudadanos MIGUEL MANSILLA, JOSE MAGALLANES, CRISTIN BLANCO, MARIANO SISO LONGA, CARLOS EMILIO RIVAS FERNANDEZ Y VENANCIO ROMERO, plenamente identificados en el presente juicio.
SEGUNDO:
Marcado con la letra “A” Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Marcado con la letra “B”, original de documento de constitución del TALLER METALURGICO LOS PRIMOS, emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 31 de agosto de 1.977.
Marcado con la letra “C”, original de documento de venta de la cuota parte de los derechos del Taller Metalúrgicos “Los Primos”, de fecha 7 de junio de 1.977, emanado del Juzgado del Municipio Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Emplazada la parte para litis contestación en fecha 30 de octubre de 2002, comparecieron los ciudadanos PAUL LANDAETA Y ROGER FERMIN VÁSQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO LÓPEZ ROMERO, parte demandada en el presente juicio consignando al efecto escrito en dos (2) folios útiles contentivo de la contestación al fondo de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.
Abierto el lapso para la promoción de pruebas, las partes hicieron uso de su derecho, consignando sus respectivos escritos.
En el la lapso de informes solamente la parte actora hizo uso de su derecho.
En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:
Ahora bien, no existiendo ningún impedimento subjetivo de la Juez del Despacho, quien con tal carácter suscribe este fallo y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto, observa:
Esta Juzgadora de instancia antes de cualquier pronunciamiento hace referencia a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 2.000, Exp. N°94-659.
“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 Codigo de Procedimiento Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un actos en dos casos”:
“En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo parrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad- solemnitatem”.
“Cuando el registro es de ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1.968)”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, la acción va dirigida a la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad privada y la bienhechuria sobre el existente.
De seguida este Tribunal pasa a examinar los alegatos de las partes y las pruebas de sus afirmaciones, con la finalidad de verificar si tales afirmaciones son subsumibles dentro de nuestras normas procesales a los solos efectos de probar el derecho invocado. Así se decide.
Ahora bien de un estudio minucioso a los alegatos de las partes intervinientes en el presente juicio la parte actora alega en su escrito libelar, la reivindicación de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela y sobre el mismo la bienhechuria existente de un Taller de Herrería, ubicada en la parcela N° 43, que abarca una superficie de terreno Cinco Metros con Setenta Centímetros (5,70 Mts). Por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,91 Mts), ubicada en la calle El Cují de la Población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, por otro lado el demandado alega desconocer como propietario al actor, ya que la parcela que el dice que yo ocupo no es la misma donde se encuentra el Taller de Herrería y del cual soy propietario de esa bienhechuria.
Así las cosas y de un estudio a las actas que corren al presente expediente se evidencia que corre inserto al folio 4 al 6 documento de propiedad a nombre del ciudadano de MARTIN ADELAIDO ROMERO, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión Estado Miranda Higuerote de fecha trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, bajo el N° 72, folios 372 vto al 374, Protocolo 1°, tomo3, este documento no fue impugnado ni tachado por al adversario tal y como quedo establecido en la parte narrativa del presente fallo quedando así plenamente demostrada la propiedad del accionante con respecto a la parcela ubicada en el terreno N° 43 que abarca una superficie de terreno Cinco Metros con Setenta Centímetros (5,70 Mts). Por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,91 Mts), ubicada en la calle El Cují de la Población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, quedando plenamente probado de forma indubitable la propiedad del referido bien inmueble. Así se decide.
Ahora bien en lo referente a la bienhechuría sobre el terreno enclavadas, esta Juzgadora pasa a analizar si efectivamente el demandado probo a lo largo de este juicio el derecho que alega y si trajo suficientes elementos probatorios para llevar a esta Juzgadora la convicción de su derecho.
Corre inserto al folio 57 al 60 de las actas que cursan al presente expediente se evidencia Justificativo de testigos presentado por el ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, en su carácter de parte demandada y evacuado por la Notaria Publica de Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda de fecha 9 de junio de 1.997, y el mismo fue elevado al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para ser declarado titulo suficiente de propiedad, ahora bien se evidencia que el Titulo Supletorio carece de la formalidad esencial para la validez del acto, como lo es la presentación de dicho documento ante el Registro Subalterno correspondiente en consecuencia esta Juzgadora no le asigna valor probatorio al contenido que de el emana, lo que conlleva desechar dicha prueba. Así se decide.
En lo referente a las acciones de la firma personal del Taller Metalúrgico “Los Primos”, es evidencia al folio 61 al 63, Registro Mercantil, se lee a nombre del ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, se evidencia que este documento fue presentado para su registro en fecha 31 de agosto de 1.977, aun y cuando este documento fue desconocido por la contra parte, no es menos cierto que no utilizo los medios procesales establecidos para la impugnación de los instrumentos públicos, lo que conduce necesariamente a este Tribunal apreciarlos como fidedignos en consecuencia le asigna todo el valor probatorio que de el emana en lo que respecta a la firma mercantil TALLER METALURGICOS LOS PRIMOS. Así se decide.
Vistas así las cosas esta Juzgadora en aras de una recta administración de justicia aprecia que corre inserto al folio 8 al 11, Justificativo de Testigo, presentado por el ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO, parte demandante en el presente juicio y evacuado ante este Tribunal y declarado Titulo Suficiente de Propiedad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 36 de octubre de 1.976, así mismo se evidencia que fue presentado para ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1.982 bajo el N° 23, folios 83 vto, al 87, Protocolo Primero , tomo 3, Segundo Trimestre del año en curso, cumpliendo así con la solemnidad esencial para la validez de dicho documento, y en conjunto con las demás pruebas guardan estrecha relación con lo debatido en la presente controversia en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de el emana todo de conformidad al articulo 506 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se declara
Ahora bien en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos presentados por la parte demandada a lo largo de este juicio, este Tribunal declara que tales confesiones no merecen la confianza para llevar a la convicción de esta sentenciadora apreciar su contenido lo que conduce desechar las mismas todo de conformidad con el artículo 508 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
El articulo 416 del Codigo de Procedimiento Civil “Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el dia y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”, en el caso concreto no consta en las actas que rielan la presente litis la citación personal de las posiciones juradas que debió absolver el ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, en fecha 13 de noviembre de 2.002, en consecuencia este Tribunal y atención a la norma antes transcrita este Tribunal desecha tales deposiciones . Así se decide.
En cuanto a las Posiciones Juradas de fecha 14 de enero de 2003, estampadas por el ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, parte demandada en el presente juicio, esta Juzgadora después de un minuciosa estudio a estas deposiciones observa que el mencionado ciudadano en la respuesta N° 5, de sus propias palabras acepta y reconoce que la parcela N° 43 es propiedad del ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO, así mismo en la respuesta N° 7, señala que el Taller Mecánico Los Primos no se encuentra en la parcela N° 43 y en su respuesta en la pregunta N° 8, reconoce que sobre ese terreno quiso reconocer su bienhechuria a través de un Titulo Supletorio, como se puede observar en estas declaraciones existe una gran contradicción en su conjunto, aunado que las mismas no guardan convicción con las demás pruebas en consecuencia esta Juzgadora desecha tales deposiciones todo de conformidad con el articulo 507 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien después de un estudio minucioso a las actas que integran la presente controversia esta Juzgadora pudo constatar que el ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO, en su carácter de parte demandante suministró suficientes elementos de pruebas para probar la propiedad de una parcela de terreno parcela, ubicada en el terreno N° 43 que abarca una superficie de terreno Cinco Metros con Setenta Centímetros (5,70 Mts). Por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,91 Mts), ubicada en la calle El Cují de la Población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, ahora bien con respecto a la bienhechuría sobre el enclavadas esta Juzgadora hace referencia a la jurisprudencia de fecha 16 de marzo de 2.000 de la Sala de Casación Civil expediente N°94-659, que establece que “las construcciones existentes sobre el, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, en atención de lo antes esbozado y al hecho que el la parte demandada ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO a lo largo del presente juicio no trajo elementos de pruebas que demostraran el derecho invocado en lo que corresponde a la bienhechuría, que el alega que es suya, lo que conduce forzosamente a esta Juzgadora declara con lugar la acción reivindicatoria del terreno ubicado N° 43 que abarca una superficie de terreno Cinco Metros con Setenta Centímetros (5,70 Mts). Por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,91 Mts), ubicada en la calle El Cují de la Población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, así mismo declara con lugar la propiedad de la bienhechuria sobre ella construida. Así se decida.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION REVINDICATORIA, incoada por el ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO en contra del ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO, plenamente identificados en el presente juicio, sobre una parcela de terreno plenamente identificado anteriormente. Así mismo declara CON LUGAR la propiedad de la bienhechuria existente sobre dicha parcela de terreno: PRIMERO: Se ordena al ciudadano ANTONIO LOPEZ ROMERO en su carácter de parte demandada hacer la entrega real y efectiva del inmueble plenamente identificado, con su bienhechuria en ella construida. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la Notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Higuerote 3 de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES M.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró, publicó y notificó la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES M.
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