REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


DEMANDANTE: FILOMENA RAMIREZ de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-348.092 y de este domicilio


DEMANDADO: MARIA CAROLINA VALENCIA, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.333.750, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACIÒN DEL CONJUNTO TURÌSTICO RECREACIONAL BRIÒN.

APODERADO
DEMANDANTE: SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS y SALVADOR RAMÌREZ RAMÌREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.174 y 34.238 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS
DEMANDADOS: BEXSY EMILCE ROMERO BRITO Y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 35.516 y 34.725, respectivamente y de este domicilio.



MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA



EXPEDIENTE N°: 2005-4606.



Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 08 de julio de 2005, ante este Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 15 de julio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana MARIA C. VALENCIA, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación se haga, a dar contestación a la demanda. Asimismo se librará Boleta de Citación para que comparezca al Segundo dìa de Despacho siguiente a su Citación, a las 10:00 a.m. al acto de Posiciones Juradas que debe absolver la demandada y de conformidad con el artìculo 406 del Còdigo de Procedimiento Civil se fija las 10:00 a.m. del dìa siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la ciudadana MARIA C. VALENCIA, para que la ciudadana FILOMENA RAMIREZ DE RAMIREZ absuelva las posiciones juradas que le formulara la contraparte.

En fecha 18 de julio de 2005, comparece por ante Juzgado, la ciudadana FILOMENA RAMIREZ DE RAMIREZ, en su carácter de actora impugnante en la presente causa, asistida por el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS y consignas copias a los fines de la elaboración de compulsa que sea admitida la demanda y emita las correspondientes compulsas.

En fecha 18 de julio de 2005, comparece por ante Juzgado, la ciudadana FILOMENA RAMIREZ DE RAMIREZ, en su carácter de actora impugnante en la presente causa, asistida por el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS y expone: Confiero poder especial, apud acta, en cuanto a derecho se requiere, a SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS y SALVADOR RAMÌREZ RAMÌREZ, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.174 y 34.238 respectivamente.

Por auto de fecha 18 de julio de 2005, este Tribunal y vista la diligencia suscrita por la ciudadana FILOMENA RAMIREZ DE RAMIREZ, asistida por el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de autos y el pedimento en ella contenido, este Tribunal, acuerda la elaboración de la compulsa correspondiente, a fin de que sea citada la parte demandada, entréguese al Alguacil del despacho para que practique la citación respectiva.

En fecha 02 de agosto de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILFREDO MENDOZA, Alguacil Accidental de este Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y expone: Consigno Boleta de Notificación y Compulsa librada a la ciudadana MARIA C. VALENCIA, sin firmar.

En fecha 03 de agosto de 2005, comparece ante este Tribunal el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de mandatario de la impugnante y expone: Dada la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, y de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del Tribunal que ordene la citación por carteles de la Junta de Condominio y Administración del Conjunto Turístico recreacional Briòn, accionada en vía de Impugnación, en la persona de MARIA CAROLINA VALENCIA.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, este Tribunal y vista la diligencia suscrita por el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de Mandatario de la impugnante, se acuerda conforme. En consecuencia, se ordena citar la parte accionada por medio de Carteles, hágase la fijación, publicación y consignación prevista en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, para ser publicados en los Diarios El Universal y La Voz, con el intervalo de Ley.

En fecha 22 de septiembre de 2005, comparece ante este Tribunal el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de autos y expone: recibo en este acto Cartel de Citación librado el 19 de los corrientes, a los fines de su publicación en los diarios indicados.

En fecha 03 de octubre de 2005, comparece ante este Tribunal el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de mandatario actor y expone: Con el ruego de que sean agregados a estos autos, consigno sendos ejemplares de los diarios El Universal y La Voz.

En fecha 04 de octubre de 2005, comparece ante este Tribunal la abogado MILAGROS TERESA ALTUVE, actuando en su carácter de Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y expone: Doy cuenta al Juez y hago constar que el dìa de hoy, me traslade a la siguiente dirección: “Oficina de Administración, ubicada en la planta baja del Conjunto Turístico Recreacional Briòn, Higuerote, Jurisdicción del Municipio Briòn, y procede a fijar Cartel de Citación librado en fecha 19-09-2005, cuya copia cursa al folio 67 de este expediente.

En fecha 04 de octubre de 2005, quien suscribe Abogado MILAGROS TERESA ALTUVE, Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hace constar que en el presente expediente se han cumplido las formalidades relativas a la publicación, consignación y fijación de los carteles de citación librado s a la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2005, comparece ante este Tribunal el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de mandatario actor y expone: Previo el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el cuatro de los corrientes, exclusivo, a esta fecha, inclusive, solicito que se designe Defensor Judicial.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, la DRA. ZENOBIA ELENA ERAZO BOLIVAR, se Avoco en su carácter de Juez Suplente Especial al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, vista la solicitud de fecha 27 de octubre, suscrita por el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante y el pedimento en ella contenido y a los fines de proveer referente a lo solicitado, este Tribunal acuerda practicar cómputos por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el dìa 04 de octubre de 2005, exclusive, hasta el dìa 27 de octubre de 2005, inclusive.

En fecha 09 de noviembre de 2005, quien suscribe abogado PATRICIA HAMERLOK, Secretaria Accidental del Juzgado de los Municipios Briòn del estado Miranda, Hace Constar: Que luego de confrontar el Calendario Judicial llevado por este Juzgado, se pudo evidenciar que desde la el dìa 04 de octubre de 2005, exclusive, hasta el dìa 27 de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron dieciséis (16) días de Despacho.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, visto el computo anterior efectuado por Secretaría y, por cuanto del examen del mismo se evidencia que ha vencido suficientemente el lapso establecido en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hubiere comparecido, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a darse por citado, este Tribunal, le designa como Defensor Judicial a la ciudadana LUDMILA GONZÀLEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.907, a quien se acuerda notificar, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo dìa de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta.

En fecha 17 de noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal SONY RAFAEL HUICE, Alguacil de este Juzgado y expone: Consigno Boleta de Notificación librada a la ciudadana LUDMILA GONZÀLEZ, en su carácter de Defensor Judicial, debidamente firmada.

En fecha 21 de noviembre de 2005, comparece ante esta Tribunal la abogado LUDMILA GONZÀLEZ, aceptó el cargo de Defensora ad-litem y prestó el juramento de Ley.

En fecha 22 de noviembre de 2005, comparece ante este Tribunal el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de mandatario actor y expone: A los fines de la citación de la defensora judicial, solicito que compulse el libelo de demanda conjuntamente con el auto de admisión y la orden de comparecencia para lo cual consigno las correspondientes copias simples.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de autos, se acuerda librar compulsa con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Despacho a los fines de la citación del Defensor Ad Litem.

En fecha 29 de noviembre de 2005, comparece ante este Tribunal la abogado BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÌSTICO RECREACIONAL BRION” y consigna en tres (3) folios útiles documento poder, el cual acredita la representación que ejerce y que le otorgaron las actuales miembros principales de la referida Junta ciudadanos MARÌA CAROLINA VALENCIA PALACIOS, JUAN YABBOUR ARRAGE Y AGUSTÍN GARCÍA MEDINA.

En fecha 01 de diciembre de 2005, comparece ante este Tribunal el abogado FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para el acto de Contestación, de conformidad con el Artìculo 883 del Còdigo de Procedimiento Civil, y presenta escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 01 de diciembre de 2005, comparece ante este Tribunal el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de mandatario actor y expone: Primero: En conformidad con el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, impugno las copias simples producidas por la demandada a los folios 91 al 98. Segundo: En conformidad con el artìculo 156 ejusdem solicito que la accionada exhiba los instrumentos que el notario menciona en su nota de certificación de los documento presentados por los otorgantes del poder consignado en autos por lo mandatarios de la accionada. Tercero: Impugno el poder consignado por los mandatarios. Cuarto: En conformidad con el artìculo 429 ejusdem impugno el documento presentado por la accionada en su contestación, en copia marcada “D”. Quinto: Admito lo que de confesorio caracteriza al escrito de contestación. Sexto: Cualquier vicio de nulidad que pudiere afectar al auto de admisión, que no lo tiene, quedo convalidado por la primera comparecencia de la accionada.

En fecha 05 de diciembre de 2004, comparece ante este Tribunal el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de autos y expone: 1) en cinco (5) folios y tres (3) anexos consigno escrito de promoción de pruebas. 2) igualmente en dos (2) folios escrito de ampliación de la impugnación del poder traído a estos autos por los mandatarios de la accionada. 3) destaco que no es cierto que carezca de fundamento la solicitud de designación del Administrador.

En fecha 06 de diciembre de 2005, comparece ante este Tribunal la abogado BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÌSTICO RECREACIONAL BRION”, mediante el cual consigna en cinco (5) folios útiles escrito para insistir en hacer valer los documentos impugnados.

En fecha 06 de diciembre de 2005, comparece ante este Tribunal la abogado BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna en dos (2) folios útiles, escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte accionante.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, vistos los escritos de pruebas y oposición a las mismas, presentadas por las partes, actora y demandada, este Tribunal observa: En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada en lo referente a las Pruebas promovidas por la parte actora, en el Capitulo II-1 del referido escrito de pruebas, este Tribunal desestima la oposición presentada por la apoderada judicial de la aparte accionada en su escrito de fecha 06/12/05, por cuanto que el promovente de la prueba suministro la información de los datos que conoce acerca del contenido del documento que pide se exhiba, dando cumplimiento a lo establecido en el artìculo 436 del Còdigo de Procedimiento Civil, se admite en consecuencia la Exhibición solicitada y se intima a la parte accionada para que exhiba el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m. el documento a que se contrae la presente prueba, asimismo en lo referente a la prueba de Exhibición documental del Capitulo II-2 y a la cual se opone la parte accionada, este Tribunal desestima la oposición por cuanto que el promovente cumple con lo requisitos del artìculo 436 ejusdem para su procedencia, en consecuencia intímese a la demandada para que exhiba el original del documento producido con el libelo bajo el numeral “C”, contentivo de la presunta auditoria que fue incorporada al acta impugnada por acuerdo contenido en la misma acta, se fija para el tercer dìa de despacho siguiente al de hoy a las 11.00 a.m. para que la accionada exhiba el documento aludido. En cuanto a la documental promovida en el Capítulo III, se admite y se acuerda agregar a los autos los documentos producidos. En lo atiente a la prueba solicitada en el Capítulo IV como Prueba de Cotejo, este Tribunal niega la misma por cuanto que la vía usada para solicitar la mencionada prueba no es la pertinente en el presente caso, se admite la oposición presentada por la accionada en su escrito. En lo referente al Capítulo V de la prueba de Posiciones Juradas, se admite, este tribunal acuerda citar a la ciudadana MARIA CAROLINA VALENCIA, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Turístico Recreacional Briòn, para que comparezca ante este Despacho al Segundo dìa siguiente a su citación a absolver las mismas y de conformidad con el artìculo 406 del Còdigo de Procedimiento Civil del dìa siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la ciudadana MARIA CAROLINA VALENCIA, para que al parte promovente FILOMENA RAMÌREZ DE RAMÌREZ absolver las posiciones juradas que le formulará la contraparte. Líbrese Boleta.

En fecha 14 de diciembre de 2005, comparece ante este Tribunal la abogado BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y expone: Consigno escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, a fin que sean agregados a los autos, admitirlos y estimados para la definitiva.

En fecha 14 de diciembre de 2004, comparece ante este Tribunal el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de autos y expone: Apelo del auto del Tribunal del día 07-12-2005.

En fecha 15 de diciembre de 2005, comparece el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de mandatario actor y expone: Reitero el contenido de las diligencias de fecha 01, 05 y 14 de diciembre del año en curso, en el sentido de que el Tribunal fije la oportunidad, en conformidad con el artìculo 156 del Còdigo de Procedimiento Civil, para que la accionada exhiba los documentos mencionados por ella en el poder impugnado.

En fecha 15 de diciembre de 2005, oportunidad señalada para la Exhibición del Acta contentiva de las deliberaciones de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Turístico Recreacional Briòn, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presentes y comparecieron La apoderada judicial de la parte accionada Dra. BEXSY ROMERO BRITO y el DR. SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 16 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para la Exhibición del documento producido con el Libelo “C” contentivo de la Auditoria que fue incorporada al acta en veintitrés (23) folios, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presentes y comparecieron el apoderada judicial de la parte accionada Dr. FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO y el DR. SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, vista la diligencia de fecha 15-12-2005, suscrita por el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de autos mediante el cual reitera el contenido de sus diligencias de fecha 01,05 y 14 de diciembre del año en curso, el Tribunal fija la oportunidad, de conformidad con el artìculo 156 del Còdigo de Procedimiento Civil, para que la accionada exhiba los documentos mencionados por ella en el poder impugnado, el Tribunal a tenor de lo establecido en el artìculo 156 ejusdem, fija el Segundo dìa de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que la parte accionada exhiba los documentos que señala el apoderado judicial de la actora.

En fecha 09 de enero de 2006, oportunidad señalada para la Exhibición de los Instrumentos que pretendan legitimar el poder impugnado por la demandante. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se deja constancia de que se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte accionada Dra. BEXSY ROMERO BRITO y el DR. SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 10 de enero de 2006, comparece el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de autos y consigna en tres (3) folios útiles escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio. Este tribunal DIFIERE el pronunciamiento de la misma por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2006, comparece ante este Tribunal el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de mandatario actor y expone: En conformidad con el artìculo 112 del Còdigo de Procedimiento Civil solicito se me expida original, previa su certificación en autos, el instrumento producido con el escrito en tres (3) folios, cuya carátula dice: documento registrado Nº 16, Tomo 13.

Por auto de fecha 26 de enero de 2006, vista la solicitud de fecha 23 de enero de 2006, suscrita por el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de autos y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda desglosar el original del documento de propiedad que corre inserto a los folios 115 y 117 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, sustituyendo el mismo por su respectiva copia debidamente certificada.

En la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada en términos generales “Yo, Filomena Ramirez de Ramirez, venezolana, mayor edad, de este domicilio, casad, titular de la cedula de identidad número 3.48092, en mi carácter de de propietaria del Apartamento A-52 del Conjunto Turístico Recreacional Brión, del Estado Miranda, en la Avenida Uno (1), terreno vecino a la Iglesia de la Parroquia Higuerote, con frente a la Avenida Dos(2) y entre la Calle Tres (3) o calle de la Iglesia y calle Nueve, diagonal con la Plaza Bolívar…sic…Asistida por el doctor Salvador Ramirez Campos, abogado, de este Domicilio, titular de la cedula de identidad 1715322, inscrito en el Inpreabogado con el número 6174, en conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para impugnar, por vía de nulidad absoluta, tanto la asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto, celebrada el día 25 de junio de 2005, el acta de N° 27 que contiene las deliberaciones y que esta contenida en el Libro de Actas de la Asamblea General de Copropietarios, de sus acuerdos, especialmente del acuerdo que le da poder a la sedicente Junta de Condominio para designar asesores que intervengan en la administración del inmueble, impugnación que fundamento en todos y cada uno de los elementos de hecho y de derecho que expongo a continuación…sic…Llegado el día y la hora para la celebración de la Asamblea, no fue posible la realización de la misma por ausencia absoluta del quórum requerido. (La totalidad de los propietarios.) Frente a tal circunstancia, el heterogéneo grupo de personas que supuestamente presidía la Asamblea, decidió aplazar la misma para una hora después. Ya estamos en presencia de la violación multiplicada del Documento de Condominio, que prevee la convocatoria para el segundo día después del primer intento, cuando menos, previa convocatoria a través de un diario de la capital de la República. Tal requisito se obvió inexplicablemente. Y. llegada la hora arbitrariamente decidida por los organizadores del evento, se procedió a efectuar la Asamblea, con las siguientes circunstancias agravantes: 2.1-No se constato el quórum, pero quien lo deseara tenía para impugnar los acuerdos…sic…2.2.- No se designó persona alguna para presidir la Asamblea, tal como lo exige el documento de condominio (Numeral 6, Capitulo I de este escrito).2.3- No se leyó ni aprobó orden del día de ninguna naturaleza. 2.4- Una persona que se identificó como Maria C. Valencia y como Presidenta de la Junta de Condominio, leyó algo que resulto absolutamente inaudible…sic…3.- De tan irregular Asamblea se levanto un Acta, también irregular, que reseña los hechos solo parcialmente, ya que no transcribe las diferentes intervenciones que se produjeron, señaladas con el N° 27, la cual corre inserta a los folios 136,137 y 138 del Libro de Actas de Asambleas Generales de Copropietarios, que se encuentra, como debe ser, en la Oficinas del Administración del Conjunto”.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada en rasgos general expuso: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada, por ser falsos los hechos alegados por la demandante y erróneas las conclusiones a las que llega, careciendo del objeto y de consecuencias jurídicas la demanda, por ser totalmente injustificada su pretensión. Es el caso ciudadana Juez, que la Junta de Condominio del Conjunto Turístico Recreacional Brión, por estar en funciones de Administradora del Condominio por designación de los copropietarios, convocó públicamente en el Diario EL Universal en fecha veinte (20) de junio del 2.005, a todos los copropietarios del Conjunto, para una Asamblea General Extraordinaria que se celebraría en la sede del Conjunto el día 25 de junio de 2.005 alas 7:00 p.m. En fecha veinticinco (25) de junio del dos mil cinco (2005), siendo las siete de la noche (7:00 p.m.), los integrantes de la Junta de Condominio, dieron inicio al acto convocado, levantándose el Acta numero 27, cuya copia se anexa marcada “D”, en la cual se procede a dejar constancia de los copropietarios asistentes para verificar el quórum, es decir, la cantidad indispensable de propietarios que debían asistir para poder constituirse validamente la Asamblea, dejándose expresa constancia al folio 138, renglones doce (12), trece (13) y catorce (14) de dicha Acta, que no se había logrado el quórum de Ley, tal como textualmente cito”…visto en que la presente asamblea no existe el Quórum suficiente para este acuerdo…”.Por lo tanto no constituyo la Asamblea de Propietarios, pero los asistentes a dicho acto reunidos de manera publica y licita, interesados en la propiedad común, recibieron informaciones debidas sobre la situación del Conjunto, de los integrantes de la Junta de Condominio…sic…”.


En el lapso de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante trajo junto al escrito libelar los siguientes elementos probatorios a saber:
Marcado con la letra “A”, copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento y plenamente identificado en autos a nombre de la ciudadana FILOMENA RAMIREZ DE RAMIREZ.
Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de condominio del Conjunto Turístico Recreacional Brión.
Marcado con la Letra “C”, copia simple de documento de Síntesis de Antecedentes de auditoria sobre el estado Administrativo y Financiero de la junto de condominio, realizada por Consultores Gerenciales J.C.T.
Marcado con la letra “E”, copia simple de comunicación de fecha 25 de mayo de 2.005, mediante la cual la ciudadana Yaritza Silva, manifiesta su renuncia como tesorera ante la Junta de Condominio del Centro Turístico Brión.
Marcado con la letra “D”, copia simple de solicitud de copia del Acta de Asamblea que se impugna y la negativa de la solicitud.

En el lapso de pruebas el apoderado judicial de la parte actora trajo los siguientes elementos probatorios a saber:
Capitulo I.
Invocación del merito favorable de los autos este capitulo no constituye probanza alguna que pueda ser analizada por esta Juzgadora. Así se decide.
Capitulo II-1
Exhibición documental de conformidad con el articulo 436 del Codigo de Procedimiento Civil Acta de Asamblea General de Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Turístico Recreacional Brión fecha 25 de junio de 2.005.
Capitulo II-2.
Exhibición documental contentiva de auditoria de Consultores Gerenciales J.C.T..
Capitulo III.
Promueve documento original protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, mediante la cual se prueba la titularidad del apartamento A-52 del Conjunto Turístico Recreacional Brión.
Capitulo IV.
Prueba de Cotejo del documento de Condominio, de los folios 34 vto., y 35, protocolizado en la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda el 03 de junio de 1.981, bajo el N° 26, folios 85 al 133,. Segundo Trimestre del Protocolo Primero.
Capitulo V.
Posiciones Juradas, estas no llevaron acabo. Así se decide.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada Dra. Bexsy Romero Brito en el lapso de pruebas promovió los siguientes instrumentos a saber:
Capitulo I.
Marcado “A” Promueve de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil copia simple de Documento de Condominio del Conjunto Turístico Recreacional Brión.
Marcado con la letra “B”, copia simple de documento público constituido por el reglamento de Condominio del Conjunto Turístico Recreacional Brión, agregado en el cuaderno de comprobantes Adicional número 2, de la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el número 268, folio 268 del Segundo trimestre del año 1.981.
Capitulo I.
Marcado con la letra “C”, documento privado, fotocopia del Acta de Asamblea que reposa de los folios 186 al 189 del Libro de Acta de Asamblea del Conjunto Turístico Recreacional Brión de fecha 25 de junio de 2.005.

El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal “ La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá la Asamblea General de de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por los menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente… (omisis)…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) …(omisis)…
b) …(omisis)…
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiera procedido a designarlo;
d) …(omisis)…
e) …(omisis)…

Articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales…(omisis)…

Articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal …omisis..”Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por la violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho”.
PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora ante cualquier pronunciamiento al fondo de la presente controversia, pasa a analizar como punto previo, lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de demanda en cuanto a que la parte actora acumuló pretensiones incompatibles todo de conformidad al artículo 78 del Codigo de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que en el Segundo aparte, la parte actora en su libelo de demanda solicita que sea designado por la ciudadana Juez un Administrador, y en tal sentido presentaremos oportunamente una lista de copropietarios idóneos para tal cargo…(sic)…, Así las cosas esta Juzgadora observa que la misma parte actora expresa en su libelo de demanda y que se puede evidenciar claramente de sus propias palabras al folio 5, punto 3.2.- “ Sin embargo, se acordó autorizar a la Junta de Condominio para seguir ejerciendo las funciones de administración que hasta hoy viene desempeñando;”, en este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su párrafo tres (3),”la Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley, así mismo en la letra “c” el establece que “Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiese procedido a designarlo”, De todo lo anteriormente analizado mal pudiera la parte actora pedir la designación de un Administrador, si ese fuera el caso, lo cual no es procedente, pero en el presente la actora, solo lo solicitó a los fines de una medida precautelativa en ausencia del administrador hasta tanto se regularice legalmente la situación de administración del Conjunto, lo cual no sucede en el presente caso, tal y como quedo establecido anteriormente, lo que conlleva declarar improcedente la solicitud del demandado en cuanto a la acumulación de pretensiones incompatibles. Así se decide.


Así las cosas y después de un estudio minucioso a las actas que rielan la presente controversia y las defensas interpuestas por las partes esta Juzgadora pasa analizar el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

Corre inserto al folio 99 al 101 inclusive, contestación al fondo de la demanda por los apoderado judicial de la parte demandada el profesional del derecho Dr. Francisco Roldan Castaño, plenamente identificado en autos y de sus propias palabras expresa que “El Acta levantada conforme a lo requerido por la última parte del artículo 24 L.P.H.., se deja constancia de que no se logro el quórum para tomar decisiones que correspondan a la Asamblea de Propietarios, y efectivamente dicha acto no contiene ningún acuerdo que obligue a los copropietarios a efectuar alguna obligación de hacer, no hacer o de dar”, quedando establecida de esta manera la confesión de la parte demandada cuando admite que no hubo el quórum, los que le permite interpretar a la que aquí sentencia que no se llenaron los requisitos del Ley para llevar a cabo una Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de junio de 2.005 para su validez, todo de conformidad en la parte infine del articulo 24 de La Ley de Propiedad Horizontal “ Si a la Asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo”., Ahora bien establecido lo anterior toca examinar si efectivamente la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto celebrada el día 25 de de junio de 2.005, del Acta N° 27, que contiene las deliberaciones y que esta contenida en el Libro de Actas de Asamblea General de Copropietarios, se tomaron acuerdos que pudieran invalidar dicho acto, la cual corre inserto al folio 190 y su vto al 192, marcada con la letra (C) este instrumento fue impugnado todo de conformidad con lo artículos 429 y 156 del Codigo de Procedimiento Civil por el actor, en su oportunidad procesal y, presentado por el intimado para su exhibición en fecha 15 de diciembre de 2.005, para ser confrontado con su original ante este Juzgado, quedando así plenamente comprobado en todo su contenido y es apreciado ampliamente por este Tribunal todo de conformidad con los articulos 429 y 156 del Codigo de Procedimiento Civil, ahora bien de una lectura minuciosa a la referida acta, esta Juzgadora observa que llegado el dia, fecha y hora previa convocatoria la cual se verifica cuando se lee CONJUNTO TURISTICO RECREACIONAL BRIÓN, convocatoria y sobre los puntos contenidos en la misma, se lee en la pagina 137 del Libro de Acta de Asamblea General de Copropietarios y sus acuerdos folio 191 de las actas que rielan la presente litis ”habiéndose identificado a los anteriores propietarios a la junta de condominio decide dar inicio a la asamblea a fin de tratar los puntos establecidos la convocatoria se inserta…mas… adelante. Leída la convocatoria la presidenta de la junta de condominio, quien preside la asamblea pasa a exponer el informe de auditoria, este instrumento fue impugnado por la el demandado con la contestación al fondo de demandada todo de conformidad con los artículos 429 y 156 del Codigo de Procedimiento Civil, en su oportunidad procesal el actor solito su exhibición y exhibido por el intimado en fecha 16 de diciembre de 2.005, confrontado por ante este Despacho con su original queda plenamente comprobado y apreciado ampliamente por este Tribunal en todo su contenido que de el emana, como primer punto del orden del día en este acto se hace presente…(sic)…, presentado el informen de auditoria cuyo ejemplar se agrega a la presente acta agotado el primer punto se pasa al siguiente concediéndole la palabra al ingeniero Asdrúbal Olivares, quien expone sobre los trabajos de la fachada y presenta informe escrito que se anexa; agotado este punto se paso al tercero y la junta de condominio expuso la necesidad de recuperar áreas comunes en poder propietarios, situación especial de los maleteros ya que se desconoce los propietarios. De inmediato se paso al cuarto punto. Sobre la contratación a una administradora, visto que la presente asamblea no existe Quórum suficiente para este acuerdo, la Junta de condominio continuará en sus funciones como administradora del conjunto, pudiendo contratar asesores, contadores o profesionales que considere necesario para llevar adelante su labor. Agotado el anterior punto pasa de inmediato al quinto punto exponiendo la presidenta de la junta de condominio los nuevos proyectos a ejecutar en la reparación, reposición y mantenimiento de las parrilleras, parque infantil, grama, arbustos. Agotados Todos los puntos del orden del día y con el fin de certificar que lo trascrito es lo expuesto, suscriben nuevamente los siguientes propietarios…(sic)…”

Ahora bien de una simple lectura al Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en el Conjunto Turístico Recreación Brión en fecha 25 de junio de 2.005, se observa que, que tal y como se evidencia de la misma confesión de la parte demanda en la contestación de la demanda y corroborado por este Tribunal, que se desprende del mismo texto de dicha acta que no hubo el quórum, no así se desprende de la misma, que efectivamente la Junta de Condominio procedió a llevar a cabo la orden del día tal y como fue establecido en la convocatoria inserta el la misma acta, siendo necesario hacer mención a lo establecido a las norma supletoria especializada en esta materia como lo es la Ley de Propiedad Horizontal que establece en su parte infine del artículo 24 “ Si a la Asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo”(Lo subrayado es del Tribunal), en este mismo orden de ideas hacemos referencia a lo establecido y que como norma directa de obligatorio cumplimiento para toda propiedad Horizontal como lo es el documento de condominio de cada conjunto residencial, tenemos entonces que el documento de condominio correspondiente al Conjunto Turístico Recreacional Brión, marcado con la letra (B) el cual corre inserto al folio 12 al 19 de la actas que integran la presente litis fue impugnado en su oportunidad procesal, ahora bien observa este Tribunal que la parte demanda junto al escrito de promoción de pruebas anexa marcado con la letra “A” copia simple del Documento de Condominio del Conjunto Turístico Recreacional Brión, protocolizado en la Oficina de Subalterna de Registro del entonces Distrito Brión del Estado Miranda, actual Registro inmobiliario, en fecha tres (3) de junio del mil novecientos ochenta y uno (1.981) bajo el número 26, folios 85 al 133 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, segundo Trimestre del año 1.981, este instrumento fue promovido por el actor junto al escrito libelar e impugnado por la parte demandada con la contestación a la demanda y promovido por el mismo impugnante el lapso de pruebas, tenemos que existe una contradicción en el pedimento sobre esta prueba por parte de la demandada, primero la impugna y luego la promueve, ahora bien esta juzgadora y al principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio al contenido que de ella emana todo de conformidad al articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior y al contenido del Documento de Condominio tenemos que en su capitulo Décimo Primero en su letra “a” “Se considerará adoptada una disposición, cuando la adopte una mayoría de propietarios que corresponda por lo menos a las dos terceras partes (2/3) del valor del inmueble”( Lo subrayo es del Tribunal), Ahora bien de todo lo anteriormente plasmado esta Juzgadora observa que el acto celebrado en fecha 25 de junio de 2.005, y contenido en el Libro de Actas de la Asamblea General de Copropietarios, de sus acuerdos, efectivamente no asistió el quórum necesario para llevar a cabo el acto, mas sin embargo se levanto un acuerdo con todos puntos tal y como se aprecia del contenido del acta la cual corre inserto a los folios del 105 vto al 106 del presente expediente, en este mismo orden de ideas nos señala el Dr. Rafael Ángel Briceño en su obra ”De la Propiedad Horizontal 2° Edición ampliada y corregida” en su pagina 157 letra “C”.- El quórum de votos. “Este quórum supone un determinado número de votos emitidos en apoyo de las resoluciones adoptadas en la reunión de propietarios. Las resoluciones o acuerdos son válidos y eficaces en la medida en que se sustenten en el numero de votos necesario, según la Ley o el Documento de Condominio…omisis…”, Ahora bien es innegable la concordancia que existe entre la confesión de la parte demandada y lo que se desprende de la propia acta celebrada en fecha 25 de junio de 2.005, mediante la cual se prueba que efectivamente se violó flagrantemente lo establecido en el Documento de Condominio y el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal del Conjunto del Conjunto Turístico Recreacional Brión, en consecuencia esta Juzgadora y en atención a todo lo anteriormente esbozado declara la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 25 de junio de 2.005, así mismo el acta N° 27 del Libro de Actas de Asambleas Generales de Copropietarios y en consecuencia todos los acuerdos contenidos en dicha acta.

Alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda que apela parcialmente al auto de admisión de pruebas, en dos (2) aspectos. Primero: Por no indicarse quien es la parte accionada y a quien debe citarse en represtación de ella, Segundo: Por librar boletas de citación para posiciones juradas sin haberse admitido la prueba, aunado a que no debe admitirse por no haber cumplido la actora la carga procesal de indicar que hecho pretende probar como presupuesto procesal de la promoción de prueba. Ahora bien esta Juzgadora en atención a lo solicitado por el demandado y previa revisión del presente expediente observa, que el demandado no ejerció su derecho en la primera comparecencia, lo que determina que el acto el cual se solicita la apelación quedo convalidado, como resultado de su inactividad, lo que conlleva declara improcedente lo solicitado por el demandado .Así se decide.

Ahora bien con respecto al elemento nuevo incoado por el actor en referencia al poder otorgado en original y marcado con la letra “A” a los apoderados judiciales de la parte demandada Dres. BEXSY EMILCE ROMERO BRITO Y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, este instrumento fue impugnado por el actor en su oportunidad procesal, alegando que el mismo es ilegitimo, así mismo impugna los instrumentos consignados por la contraparte junto marcados con la letra “B” y ”C” todo de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, concordado con el articulo 156 ejusdem, y cuya exhibición de los instrumentos “B y C” fueron confrontados con sus originales por el intimado ante este Tribunal en fecha 9 de enero de 2.006, con el original en consecuencia queda plenamente comprobado en su contenido y firma, y apreciado ampliamente por este Tribunal de todo lo que de ellos emana, Ahora bien expone el actor en el escrito de informes que el poder otorgado a los profesionales del derecho es ilegal, ya que la Asamblea General Ordinaria Anual de Copropietarios celebrada en fecha 16 de abril de 2.005, es nula por ser contraria en el dispositivo del artículo 1° de Reglamento de Condominio, y alega que dicho artículo establece que se requiere que para la validez de la constitución de dicha Asamblea de la Junta de Condominio, la presencia de sus cinco (5) miembros, quienes solo así, pueden decidir por mayoría, lo cual no ocurrió así, ya que solo contó con la presencia de cuatro (4) de sus miembros, lo que inficiona de nulidad tanto la Asamblea como el acta que la contiene y el poder otorgado ilegítimamente en fecha 30 de junio de 2.005, por la Junta de Condominio del Conjunto Turístico Recreacional Brión.

Cabe destacar lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo...”. Esta norma establece el término perentorio de treinta (30) días para el ejercicio de la acción de impugnación ante la jurisdicción ordinaria, los cuales comenzarán a computarse así: 1º) A partir de la fecha de la celebración de la asamblea correspondiente o 2º) A partir de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.(Lo Subrayado es del Tribunal). Ahora bien estudiado como ha sido minuciosamente las actas que integran la presente litis y lo peticionado por el actor, se evidencia claramente que ha transcurrido un tiempo que supera ampliamente lo preceptuado en dicha norma, lo que conduce a declarar improcedente lo solicitado por el actor. Así se decide
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FILOMENA RAMIREZ DE RAMIREZ, parte actora incoada contra la ciudadana MARIA C. VALENCIA, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO, del Conjunto Turístico Recreacional Brión parte demandada y consecuencialmente decide así: PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Turístico Recreacional Brión, celebrada en fecha 25 de junio de 2.005, SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del Acta N° 27 de fecha 25 de junio de 2.005, llevado en el libro de Actas de la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Turístico Recreacional Brión. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de los acuerdos contenidos en el acta N° 27, de fecha 25 de junio de 2.005, del Conjunto Turístico Recreacional Brión.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis

Por cuanto la presente Sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las Partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez resulte en autos haber dado cumplimiento todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS


LA SECRETARIA ACC,

ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES M

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró y notifico la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES M




EXP. Nº 05-4606
DYSG/rosa.-