EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-

SOLICITUD: N° 31-05.-

SOLICITANTE:

ALARWID WISAM, de nacionalidad Siria , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.213.288.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

NO TIENE CONSTITUIDO

OFERIDO

NICOLAS GONZÁLEZ GARCÍA , venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.024.996.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA
NO TIENE CONSTITUIDO


MOTIVO:

OFERTA REAL DE PAGO.-

Visto en autos.-

( I )

NARRATIVA

La presente acción se inicia mediante solicitud de Oferta Real promovida por el ciudadano ALARBID WISAM, debidamente asistido por la abogada INGRID OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.723.

La solicitud fue admitida en fecha 28 de abril de 2005, librándose boleta de notificación al oferido NICOLAS GONZÁLEZ GARCÍA. En fecha 31 de mayo de 2005 el ciudadano alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana EDUMILY GONZÁLEZ.- En fecha 31 de mayo de 2005 las abogadas BELKIS DAVILA BUSTAMANTE Y ZORITZA A. MONCAYO URBINA, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ GARCÍA, parte oferida consignan escrito mediante el cual manifiestan que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, expediente signado bajo el N° 507-05, por Entrega Material en contra de su representado, así como también cursa comisión conferida a este Juzgado signada bajo el N° 1329-05, a los fines de dar cumplimiento a la Entrega Material , todo lo cual consignaron para ser agregados a la solicitud en copia fotostática simple. Negando formalmente aceptar la Oferta de pago hecha a favor de su mandante, reservándose el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. De promover en la oportunidad legal las pruebas suficientes que fundamentaran y sustentarán sus alegatos.

En fecha 3 de junio de 2005, el ciudadano ALARBID WISAM, debidamente asistido de la abogado INGRID OROZCO CALLES, solicitando el depósito del dinero oferido y sea librada boleta de notificación al mismo.


En fecha 6 de junio de 2005, las abogadas BELKIS DAVILA BUSTAMENTE Y ZORITZA MONCAYO URBINA, en su carácter de apoderada Judiciales del oferido NICOLÁS GONZÁLEZ GARCÍA, solicitando sea aperturaza articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.-


En fecha 10 de junio de 20’05, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir articulación probatoria por el lapso de diez (10) días de Despacho, para que las partes prueben lo que a bien consideren en sus defensas.-




PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OFERENTE

En fecha 14 de junio de 2005, el ciudadano ALARBID WISAM, asistido de la abogada INGRID OROZCO CALLES, consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual presentó como punto previo invoca el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece” inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa… ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación..”, manifestando que según reiterada jurisprudencia la notificación del depósito, lo mismo que la citación del demandado son requisitos necesarios para la validez de la notificación, considerando que en el presente procedimiento fue cumplido de manera cabal con la comparecencia voluntaria al juicio de sus apoderadas Judiciales.


CAPITULO I

Reprodujo El mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio.-

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Marcado “A”, Letra de Cambio debidamente cancelada signada 1-
2, de fecha 8 de marzo de 2005 a favor del ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ GARCÍA.-

2.-Marcado “B”, documento de Opción de Compra – Venta, instrumento que le dio origen a la Oferta Real de Pago, evidenciándose en su cláusula segunda las condiciones de la cancelación total del saldo deudor y el monto del mismos, el cual alega el oferente haber sido consignado por él conjuntamente con los intereses legales por medio del presente procedimiento a favor del acreedor, a fin de ser liberado de la obligación principal.-

3.- Cheque de Gerencia N° 40604072, en Contra de la Agencia Bancaria BANESCO, a favor del ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, cursante al folio 6 del expediente.-




CAPITULO III

Se reserva el derecho de intentar las acciones penales correspondientes a que hubiere lugar en contra de las ciudadanas BELKIS DAVILA BUSTAMANTE Y ZORITZA MONCAYO URBINA, abogadas en ejercicio por manifestar que las mismas lo injuriaron y difamaron al declarar y afirmar que ellas habían sido amenazadas con un arma blanca, en el establecimiento mercantil que ocupo.

En fecha 17 de junio de 2005, las el referido escrito de pruebas fue admitido cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

LA PARTE OFERIDA NO PRESENTÓ ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS


MOTIVA


Vistos los elementos probatorios consignados en autos, donde se observa copia de una Letra de cambio signada bajo el N° ½, con fecha de vencimiento 15 de marzo de 2005, a la orden del ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ GARCÍA, librada a la orden del ciudadano WISAM ALARBID, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.265.000,00), por lo que este Juzgado le otorga el mérito favorable que se desprende del referido instrumento, a los efectos de establecer, que bien como lo ha manifestado el oferente , existe una relación jurídica entre las partes, constituida por una opción venta a plazo de bienes muebles, según se aprecia del documento de promesa bilateral de compra-venta, la cual fue pactada en la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.930.000,00), cancelando en el momento de la firma la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 7.400.000,00), quedando adeudando el monto restante que sería cancelado en dos (2) cuotas: la primera el 15 de marzo de 2005 y la segunda y última para el 28 de marzo del mismo año.

C ursa en folios 26 y 27y de autos, documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por los ciudadanos ANIBAL ANTONIO MADRID SEGURA, en su condición de vendedor ; y , el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de comprador de un conjunto de bienes muebles; los cuales posteriormente fueron dados en opción a compra por su propietario NICOLÁS GARCÍA GONZÁLEZ al ciudadano ALARBID WISAM, plenamente identificado en autos, como el optante, tal como consta al folio 39 y su vuelto de las presentes actuaciones; por lo que este Tribunal le otorga el mérito favorable que se desprende de los referidos instrumentos por guardar relación con la presente causa, y asi se DECLARA.

Ahora bien, en un procedimiento de Oferta Real y Depósito, la norma contemplada en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, establece que “ El Juez decidirá sobre la procedencia e improcedencia de la Oferta y el depósito; declarando la validez o nulidad de la misma “.-

De autos se desprende , que la representación de la parte oferida ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ GARCÍA, no acepta la oferta a su favor, por cuanto manifiesta que del estudio del documento de opción a compra-venta, se observa que la cláusula segunda, que el ciudadano ALARBID WISAM, se compromete a adquirir los bienes muebles suficientemente identificados, por un precio de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.930.000,00), cancelando al momento la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 7.400,000,00) y asumiendo en compromiso de cancelar dos cuotas, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.265.000,00) , cada una; la primera en fecha 15 de marzo de 2005; y, la segunda en fecha 28 de marzo del mismo año.

Ahora bien, se observa del escrito consignado a los folios 13, 14 y 15, de autos, donde se desprende que, el ciudadano ALARBID WISAM, cumple con el primer pago en forma retrasada, quedando pendiente el último pago a realizar, el cual es ofrecido en oferta mediante el presente procedimiento.

El artículo 1306 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, por consiguiente este depósito debe efectuarse conjuntamente con el capital; los intereses devengados hasta la fecha en que se efectuó el depósito correspondiente.

Así mismo, contempla el artículo 1308 Ordinal 2° del Código Civil, que “ para la validez del depósito, es necesario que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida , consignándola con los intereses corridos hasta el día del depósito” subrayado de este Juzgado.
De autos se desprende en folios 14 y 15, que bien como lo manifiesta la representación legal de la parte oferente ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ GARCÍA, que el ciudadano ALARBID WISAM, es deudor de dos (2) Letras de Cambio por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 2.310.300,00), habiéndose logrado la cancelación de la primera cuota y quedando pendiente de pago, la segunda cuota por el mismo monto en bolívares que la primera.

Consta de autos que la parte oferente consigna la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL (Bs. 2.316.300,00), en fecha 23 de mayo de 2005, cuando el vencimiento de la única cuota a cancelar fue en fecha 28 de marzo del mismo año, es decir, que el optante cayó en mora: dos (2) meses y tres (3) días, lo cual lógicamente le ha generado intereses sobre el capital adeudado, los cuales ha tenido que contemplar en el depósito realizado ante este Despacho. Que este Tribunal pasa a verificar el mismo, encontrándose que efectivamente consta al folio 7 de las presentes actuaciones, la consignación del depósito por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 2.310.300,00), monto este que comprende el capital adeudado más los intereses de mora devengados


DISPOSITIVA


Así las cosas y evidenciándose de autos que se ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 1308 del Código Civil, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA: BUENOS Y VALIDO la OFERTA Y DEPOSITO realizado por el ciudadano ALARBID WISAM a favor del ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ GARCÍA.


PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa teresa del Tuy, a los


veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis . Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta.

La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán.





En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis , siendo las dos de la tarde , se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,























Exp. N° 31-05
Marjorie.-