REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: JUAN CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.145.236.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.522.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JENNY NAVARRO RINCON, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.849, en su carácter de Síndico Procurador Municipal y OLGA TERESA SANCHEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 093-00.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 16 de febrero de 2000, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.534.485,19) por concepto de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron pagadas al demandante.
En fecha 21 de febrero de 2000, se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Síndico Procurador Municipal, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 26 de julio de 2000, compareció la apoderada judicial del demandante y consignó reforma del libelo de la demanda, en la que la reclamación por diferencia de prestaciones sociales asciende a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.918.210,30), la cual fue admitida por auto del 1º de agosto de 2000.
El 03 de octubre de 2000, se practicó la citación del ente Municipal demandado mediante la fórmula de la citación por carteles, tal y como se evidencia de la diligencia estampada al efecto por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2000 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el que la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, consigna escrito suscrito por quien ejercía el cargo de Síndico Procurador Municipal, contentivo de sus descargos.
Durante el período probatorio, sólo la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes y que fueron sustanciadas conforme a derecho, las cuales serán analizadas en capítulo posterior en orden a la motivación del fallo.
Asimismo, sólo la parte actora presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente.
El 22 de julio de 2003, el Juez titular de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes respecto de dicho avocamiento.
Notificadas como fueron las partes, se les excitó para la celebración de una conciliación, acto al cual no asistió la parte demandada.
No habiendo impedimento subjetivo por parte de este sentenciador, y llegada la oportunidad de hacerlo, pasa este Tribunal a proferir sentencia definitiva en este juicio, y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: En su libelo de demanda, la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que fue trabajador regular por tiempo indeterminado en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, desde el 15 de febrero de 1993, ejerciendo el cargo de obrero.
2. Que en fecha 30 de diciembre de 1998 fue despedido injustificadamente del cargo.
3. Que la duración de la relación laboral fue de cinco (05) años, diez (10) meses y quince (15) días, pero como el patrono omitió el preaviso, debió computar dicho lapso a la antigüedad, lo que hace que su tiempo de servicio sea, para todos los efectos legales, seis (06) años, quince (15) días.
4. Que al momento de liquidarle sus prestaciones sociales, su patrono lo hizo de manera incompleta pues realizó el cálculo del salario base para determinar los conceptos que le correspondieron, sin tomar en cuenta su salario real, pues no se incluyó en dicho cálculo lo correspondiente a las alícuotas de la BONIFICACION DE FIN DE AÑO y BONO DE VACACIONES.
5. Que conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo contemplado en la Contratación Colectiva vigente durante los años 1996-1997 y 1998-1999, su salario al 18 de junio de 1997 era de DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.026,22) diarios; al 30 de diciembre de 1998 la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.145,30) diarios.
6. Que tomando como base para el cálculo de la prestación de antigüedad, bono de transferencia, demás beneficios y los respectivos intereses, los salarios referidos anteriormente, y luego de deducir los montos que le fueron pagados, la Alcaldía le adeuda un saldo de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.918.210,30), cantidad a la que asciende la presente reclamación.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la Alcaldía del Municipio Zamora, por Órgano de la Síndico Procurador Municipal, en términos generales alegó lo siguiente:
1. Manifiesta que opone cuestiones previas, las cuales no indicó, razón por la cual se tomaron en consideración, a los efectos procesales, únicamente las defensas de fondo.
2. Alegó la prescripción de la acción conforme lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido expresa que el demandante señaló haber trabajado para su representada hasta el día 30 de diciembre de 1998, fecha en la comenzó a correr el lapso de prescripción, que venció – a su decir – el 30 de diciembre de 1998. En consecuencia para el momento en que el Tribunal admite la demanda ya había ocurrido suficientemente el lapso de prescripción.
3. Señala que el demandante no cumplió la carga contenida en el ordinal 4º del artículo 57 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, bajo el imperio de la cual se sustanció el procedimiento, toda vez que se limita a enunciar que existe una supuesta diferencia de prestaciones sociales, sin señalar los hechos sobre los que basa su pretensión.
4. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada y al efecto señala:
a. Que no es cierto que exista diferencia en el pago de prestaciones pues al trabajador se le pagó el monto de las mismas lo cual afecta de temeridad la demanda.
b. Que el demandante no fue despedido injustificadamente, como falsamente lo manifiesta en su libelo. Por el contrario fue retirado del puesto de trabajo por reducción de personal, la cual se realizó cumpliendo todos los procedimientos previstos en la propia ley, y con la aprobación de la Inspectoría del Trabajo.
c. Que no es cierto que el demandante devengaba para el momento del despido la cantidad por él señalada.
5. Por lo expresado pide se declare sin lugar la acción y condene en costas al accionante por cuanto no tiene fundamento para demandar.
6. Por último, y en el supuesto negado que su representada sea vencida en la litis, solicita se exima de costas al Municipio conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por haber tenido motivos para litigar.
Vista la manera en que quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir en base a lo alegado y probado, y al efecto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, bajo el imperio de la cual se sustanció el procedimiento que nos ocupa, lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
En tal sentido, es necesario declarar que con excepción de haber argüido la prescripción de la acción, haber negado el motivo de terminación de la relación laboral, la representante judicial del Municipio se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, en forma genérica y sin determinar las razones de dicho rechazo.
En consecuencia, ante el reconocimiento tácito de la relación laboral por efecto de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, debe procederse en primer lugar a la determinación del supuesto acaecimiento de la prescripción de la acción y la verificación del motivo de la terminación de la relación laboral; en caso contrario deberá analizarse la contradicción de la demanda, sobre la base de que ésta no fue razonada. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: La Síndico Procurador Municipal, aduce que la acción incoada por el ciudadano JUAN CARRASQUEL se halla prescrita toda vez que, habiendo dejado de prestar servicios para la Alcaldía en fecha 30-12-98, tal y como lo afirma, a la fecha de la admisión de la demanda había transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción conforme lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Efectivamente, el demandado aduce que se le despidió injustificadamente en la fecha descrita, lo cual hace que la acción hubiere prescrito el 30 de diciembre de 1998, sin embargo la última fecha resulta contradictoria, siendo lo correcto, en todo caso, el 30 de diciembre de 1999.
La demanda que ocupa la atención del sentenciador fue presentada el 16 de febrero de 2000, es decir con posterioridad al vencimiento del lapso para que operara la prescripción. De manera pues que, efectivamente, a la fecha de la citación de la parte demandada había transcurrido con creces el lapso para que operara la prescripción.
No obstante lo anterior, la parte demandante, junto a la reforma de la demanda y durante el período probatorio trajo a los autos copias fotostáticas de algunos instrumentos que se reseñan a continuación:
1. Copia de una comunicación dirigida por el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Miranda, a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de fecha 19 de enero de 1999, en la cual le participan a dicho ente administrativo que a su criterio consideran un despido masivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo ocurrido a un grupo de trabajadores de la Alcaldía. Dicho instrumento aparece recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de enero de 1999. Ahora bien, la sola presentación de una comunicación a un ente administrativo y el sello húmedo del ente estampado en la copia del mismo, no lo convierte en un instrumento público, no pudiendo por tanto ser presentado, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copia fotostática, la cual carece de valor. ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática poco inteligible de un acta presuntamente suscrita ante la PROCURADURIA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, el 02 de agosto de 1999, suscrita por la Procuradora del Trabajo, Sindicato, Trabajadores y Representante de la Alcaldía, en la que aparece estampado un sello ininteligible. Dicha copia, no puede ser atribuida a un instrumento público administrativo toda vez que carece de la circunstancia que le da autenticidad al acto, como lo es el sello del Ente en el que se verificó el acto. Ello hace que el instrumento presentado carezca de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3. Copia fotostática del oficio Nº 449-99 de fecha 30 de junio de 1999, librado por la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Miranda, a la ciudadana CARMEN CUEVAS, ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, y con sello de recibido en el despacho del Alcalde en la misma fecha, correspondiente a la citación hecha a la Alcaldía con motivo del caso laboral de los ciudadanos PEREZ VICTOR, BENAVENTA JULIO, QUINTERO SERGIO y OTROS, tal y como se desprende del mismo instrumento. Dicha copia emana de un instrumento público administrativo y al no haber sido impugnada por la parte demandada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y emerge de autos con toda su fuerza y valor probatorio respecto de las menciones contenidas en la misma. ASI SE DECIDE.
4. Copia fotostática del oficio Nº 534-99 de fecha 21 de julio de 1999, librado por la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Miranda, a la ciudadana JANETH NAVARRO, SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, y con sello de recibido en el despacho de la Sindicatura Municipal en fecha 22 del mismo mes y año, correspondiente a la citación hecha a la Sindicatura con motivo del caso laboral de los ciudadanos PEREZ VICTOR, BENAVENTA JULIO, QUINTERO SERGIO y OTROS, tal y como se desprende del mismo instrumento. Dicha copia emana de un instrumento público administrativo y al no haber sido impugnada por la parte demandada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y emerge de autos con toda su fuerza y valor probatorio respecto de las menciones contenidas en la misma. ASI SE DECIDE.
Considera este Juzgador que tales instrumentos, incluso los que han sido desestimados, no guardan la debida relación entre si, ni mucho menos puede de ellos derivarse el supuesto que la parte demandada pretende probar, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción en atención al contenido del literal “c” del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así tenemos que, la copia de la supuesta reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo – Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda - por el supuesto despido masivo sufrido por los trabajadores señalados en la lista anexa, que aún cuando no fue valorado, resulta un indicio de que el demandante forma parte del grupo de trabajadores que supuestamente interpuso dicha solicitud, no se corresponde ni puede vincularse con el resto de las actuaciones efectuadas por la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, ente adscrito al Ministerio del Trabajo, pero distinto a la Inspectoría. Las actuaciones de la Procuraduría reflejan la práctica de una citación hecha por dicho ente administrativo del trabajo, a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y a la Sindicatura Municipal, pero no aparece identificado ni reflejado el demandante en tales comunicaciones, lo que no permite a este Juzgador vincularlo a la reclamación a la que corresponde la citación en cuestión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
No consta, ni fue consignado por la parte actora en la oportunidad correspondiente, ni en original ni en forma alguna, la reclamación intentada ante la autoridad administrativa del trabajo, entendida ésta como la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, en la que se pudiere identificar al demandante de autos, la cual hiciera posible la vinculación de éste con la citación practicada por órgano del citado ente administrativo.
Tampoco fue acompañada ni en original ni en forma alguna, la notificación de la Alcaldía del Municipio Zamora, con motivo de la reclamación intentada por el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Miranda, en la que si aparece señalado el demandante, que se hubiere practicado con anterioridad a la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, conforme lo ordena el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción de la acción.
Así pues, los instrumentos valorados no tienen relevancia jurídica, pues no demuestran en forma fehaciente el supuesto contenido en la norma referida con antelación, y precisamente esa deficiencia probatoria es suficiente para declarar que en el presente caso no ha ocurrido la interrupción de la prescripción conforme lo preceptúa la tercera causal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la acción intentada está evidentemente prescrita, como efectivamente lo determinará la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior se hace inconducente el análisis de los demás alegatos y pruebas de las partes, toda vez que la sola verificación de la prescripción de la acción hace que indefectiblemente este Juzgador deba declarar improcedente la demanda incoada, como en efecto será declarada en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

III-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara JUAN CARRASQUEL contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, todos plenamente identificados en autos.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este proceso.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES a tenor de lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computará el lapso para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 093-00.
AJFD/RSM.