REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ROMA.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: AIDA LEÓN LEÓN y YAMILE MATA VELÁSQUEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.155 y 90.825, respectivamente.
DEMANDADO: PEDRO RODRÍGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-364.703.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial y le fue designada Defensora Judicial en la persona de YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.038.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO).
EXPEDIENTE Nº 1632-03.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 25 de abril de 2003, por las abogadas Aida León León y Yamile Mata Velásquez, en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte Actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad del demandado distinguido como Nº 1-10-A, y el puesto de estacionamiento que el corresponde, ubicado en la Planta baja de la Quinta distinguida con el Nº 1-10, situada en la parcela distinguida con el Nº M-4, del Conjunto ROMA, Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que señala insolutas, correspondientes a los meses que ven desde Septiembre de 1996 hasta Febrero de 2003, ambos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 2.411.488,47).
En fecha 06 de Mayo de 2003, se admitió la acción interpuesta ordenándose al efecto la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 12 de Junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Gumersindo Hernández Lara, quien consignó boleta de citación y copias certificadas, en virtud de no poder citar a la parte demandada Pedro Rodríguez Brito por cuanto la casa se encuentra desocupada desde hace tiempo.
En fecha 16 de Junio de 2003, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
En fecha 21 de Julio de 2003, el juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 01 de Junio de 2005, este Tribunal designó como Defensora Ad-Litem a la abogada YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ.
En fecha 11 de Agosto de 2005, compareció por ante este Tribunal la Defensora Ad-Litem Yda Alejandra feo Rodríguez, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 11 de Octubre de 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró la Nulidad de todo lo actuado en el presente expediente y se Repuso la causa al estado de nueva admisión; así mismo se ordenó la citación del demandado Pedro Rodríguez Brito para que comparezca por ante este Tribunal en el transcurso de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, para que de contestación a la demanda.
En fecha 21 de Febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora quien consignó los fotostatos para librar la correspondiente Compulsa.
Ahora bien, toda vez que desde la fecha en que fue admitido nuevamente este juicio por Cobro de Bolívares (Condominio) (11/10/2005) hasta el día 21 de Febrero de 2006, fecha en la cual fueron consignados los fotostatos para la citación de la parte demandada, transcurrieron más de 30 días sin que la Actora hubiese impulsado correctamente la citación personal de la parte demandada, en apariencia ha operado la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la gratuidad de la administración de justicia, derogando por tanto las normas de la Ley de Arancel Judicial que establecían tasas y pago de aranceles por concepto de actuaciones judiciales, se hace necesario establecer, en principio, si la eliminación de dicho pago ha producido la derogatoria tácita de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia – el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Hoy día, y conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida nuevamente la demanda – 11 de Octubre de 2005 – exclusive, hasta el 21 de Febrero de 2006, fecha en la cual fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa, transcurrieron CIENTO DIECISIETE (117) días, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de la parte demandada, mediante la consignación oportuna de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el 11 de Noviembre de 2005. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO) ha incoado la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ROMA, contra PEDRO RODRÍGUEZ BRITO, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los diez (10) días del mes de Marzo dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
EXP. 1632-03.
AJFD/RSM/NEIL.
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