REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA SUPER TOTAL.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LEILA BRITO y JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.216 y 53.230, respectivamente.
DEMANDADO: JANNY COROMOTO DURAN DE SÁNCHEZ, OMAR JACINTO SÁNCHEZ y OMAR HASSAN SÁNCHEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.350, V-3.901.736 y V-13.685.690, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio).
EXP. Nº 2121-2005.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo presentado en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante el cual y por las razones explanadas en él, se demanda a los ciudadanos JANNY COROMOTO DURAN DE SÁNCHEZ, OMAR JACINTO SÁNCHEZ y OMAR HASSAN SÁNCHEZ DURAN.
En fecha 22 de noviembre del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, la abogada LEILA BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, DESISTE del procedimiento como de la acción.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la actora tiene capacidad suficiente para desistir del procedimiento conforme al transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones mas no es así de la acción pues no existe en el poder facultad expresa para disponer del derecho en litigio. En consecuencia se debe tener como válidamente efectuado solo el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Archívese el expediente.-.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ELCOPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los diez días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL




AJFD/RSM/jg.
EXP: 2121-05