REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: ALI UBALDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.747.091.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.522.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JENNY NAVARRO RINCON, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.849, en su carácter de Síndico Procurador Municipal.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 284-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1999, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.725.069,83) por concepto de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron pagadas al demandante.
En la misma fecha se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2000, compareció la apoderada judicial del demandante y consignó reforma del libelo de la demanda, en la que la reclamación por diferencia de prestaciones sociales asciende a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.798.989,90), la cual fue admitida por auto del 21 de junio de 2000.
El 12 de julio de 2000, se practicó la citación del ente Municipal demandado.
En fecha 17 de julio de 2000 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el que la parte demandada, por intermedio de quien ejercía el cargo de Síndico Procurador Municipal, procedió a consignar escrito contentivo de sus descargos.
Durante el período probatorio, sólo la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes y que fueron sustanciadas conforme a derecho, las cuales serán analizadas en capítulo posterior en orden a la motivación del fallo.
Asimismo, sólo la parte actora presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2002, el extinto Juzgado que conocía de la causa dicta sentencia en la cual DECLINA la competencia en este Juzgado, donde son recibidas las actuaciones que integran el expediente el día 09 de mayo del mismo año, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes para la continuación del proceso.
El 21 de julio de 2003, el Juez titular de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes respecto de dicho avocamiento.
Notificadas como fueron las partes, se les excitó para la celebración de una conciliación, acto al cual no asistió la parte demandada.
No habiendo impedimento subjetivo por parte de este sentenciador, y llegada la oportunidad de hacerlo, pasa este Tribunal a proferir sentencia definitiva en este juicio, y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: En su libelo de demanda, la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que fue trabajador regular por tiempo indeterminado en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, desde el 09 de septiembre de 1980, ejerciendo el cargo de obrero.
2. Que en fecha 30 de diciembre de 1998 fue despedido injustificadamente del cargo.
3. Que la duración de la relación laboral fue de DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, devengando para esa oportunidad un salario de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.431,39) diarios.
4. Que al momento de liquidarle sus prestaciones sociales, su patrono lo hizo de manera incompleta pues realizó el cálculo del salario base para determinar los conceptos que le correspondieron sin tomar en cuenta su salario real, pues no se incluyó en dicho cálculo lo correspondiente a las alícuotas de la BONIFICACION DE FIN DE AÑO y BONO DE VACACIONES.
5. Que conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo contemplado en la Contratación Colectiva vigente durante los años 1996-1997 y 1998-1999, su salario al 31 de diciembre de 1996 era de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.075,oo) diarios; al 18 de junio de 1997 la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.360,85) diarios; y al 30 de diciembre de 1998 la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.543,59) diarios.
6. Que tomando como base para el cálculo de la prestación de antigüedad, bono de transferencia, demás beneficios y los respectivos intereses, los salarios referidos anteriormente, le correspondía el pago de la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.425.683,20).
7. Que la Alcaldía por tales conceptos le pagó la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.626.693,34) lo cual toma como adelanto de prestaciones, adeudándole el saldo de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.798.989,90), cantidad a la que asciende la presente reclamación.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la Alcaldía del Municipio Zamora, por Órgano de la Síndico Procurador Municipal, en términos generales alegó lo siguiente:
1. Rechaza y contradice en cada una de sus partes – en forma genérica – la demanda por considerar que es temeraria, especialmente por encontrarse prescrita la acción pues, conforme expresó el demandante, éste dejó de prestar servicios el 30 de diciembre de 1998, es decir hacía un año y siete meses, tiempo suficiente para que hubiese operado la prescripción.
2. Desconoce el instrumento en el cual basa su pretensión la parte actora, máxime que la prescripción de la acción es causal de inadmisibilidad de la acción.
3. Que la parte actora no fundamentó su petitorio por lo que se reafirma que la acción es temeraria; en tal sentido aduce que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresa que en el libelo deben expresarse, entre otras cosas, los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, como también lo determina el ordinal 4º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
4. Por lo expresado pide se declare sin lugar la acción y condene en costas al accionante por cuanto no tiene fundamento para demandar.
5. Por último, y en el supuesto negado que su representada sea vencida en la litis, solicita se exima de costas al Municipio conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por haber tenido motivos para litigar.
Vista la manera en que quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir en base a lo alegado y probado, y al efecto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, bajo el imperio de la cual se sustanció el procedimiento que nos ocupa, lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
En tal sentido, es necesario declarar que con excepción de haber argüido la prescripción de la acción, y la defensa de temeridad de la acción por no haber sido indicado en el libelo el instrumento fundamental de la acción, la representante judicial del Municipio se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, en forma genérica y sin determinar las razones de dicho rechazo.
En consecuencia, ante el reconocimiento tácito de la relación laboral por efecto de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, debe procederse en primer lugar a la determinación del acaecimiento de la prescripción y de la temeridad de la acción, y en caso contrario deberá analizarse la contradicción de la demanda, sobre la base de que ésta no fue razonada. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: La Síndico Procurador Municipal, aduce que la acción incoada por el ciudadano ALI UBALDO GONZÁLEZ se encuentra prescrita toda vez que, habiendo dejado de prestar servicios para la Alcaldía en fecha 30-12-98, tal y como lo afirma, a la fecha habían transcurrido un (01) año y siete (07) meses, locuaz es tiempo suficiente para que opere la prescripción conforme lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Efectivamente, el demandado aduce que se le despidió injustificadamente en la fecha descrita, lo cual hace que la acción hubiere prescrito de no mediar ninguna de las formas de interrupción de la misma, el 30 de diciembre de 1999.
La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 1999, es decir con anterioridad al vencimiento del lapso para que operara la prescripción. Sin embargo su reforma fue presentada el día 09 de mayo de 2000 y la citación de la demandada se verifica sólo hasta el 13 de julio de 2000.
De manera pues que efectivamente, a la fecha de la citación de la parte demandada había transcurrido con creces el lapso para que operara la prescripción.
No obstante lo anterior, la parte demandante en el período probatorio trajo a los autos copias fotostáticas de algunos instrumentos que se reseñan a continuación:
1. Copia de una comunicación dirigida por el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Miranda, a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de fecha 19 de enero de 1999, en la cual le participan a dicho ente administrativo que a su criterio consideran un despido masivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo ocurrido a un grupo de trabajadores de la Alcaldía. Dicho instrumento aparece recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de enero de 1999. Ahora bien, la sola presentación de una comunicación a un ente administrativo y el sello húmedo del ente estampado en la copia del mismo, no lo convierte en un instrumento público, no pudiendo por tanto ser presentado, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copia fotostática, la cual carece de valor. ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática poco inteligible de un acta presuntamente suscrita ante la PROCURADURIA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, el 02 de agosto de 1999, suscrita por la Procuradora del Trabajo, Sindicato, Trabajadores y Representante de la Alcaldía, en la que aparece estampado un sello ininteligible. Dicha copia, no puede ser atribuida a un instrumento público administrativo toda vez que carece de la circunstancia que le da autenticidad al acto, como lo es el sello del Ente en el que se verificó el acto. Ello hace que el instrumento presentado carezca de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3. Copia fotostática del oficio Nº 449-99 de fecha 30 de junio de 1999, librado por la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Miranda, a la ciudadana CARMEN CUEVAS, ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, y con sello de recibido en el despacho del Alcalde en la misma fecha, correspondiente a la citación hecha a la Alcaldía con motivo del caso laboral de los ciudadanos PEREZ VICTOR, BENAVENTA JULIO, QUINTERO SERGIO y OTROS, tal y como se desprende del mismo instrumento. Dicha copia emana de un instrumento público administrativo y al no haber sido impugnada por la parte demandada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y emerge de autos con toda su fuerza y valor probatorio respecto de las menciones contenidas en la misma. ASI SE DECIDE.
4. Copia fotostática del oficio Nº 534-99 de fecha 21 de julio de 1999, librado por la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Miranda, a la ciudadana JANETH NAVARRO, SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, y con sello de recibido en el despacho de la Sindicatura Municipal en fecha 22 del mismo mes y año, correspondiente a la citación hecha a la Sindicatura con motivo del caso laboral de los ciudadanos PEREZ VICTOR, BENAVENTA JULIO, QUINTERO SERGIO y OTROS, tal y como se desprende del mismo instrumento. Dicha copia emana de un instrumento público administrativo y al no haber sido impugnada por la parte demandada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y emerge de autos con toda su fuerza y valor probatorio respecto de las menciones contenidas en la misma. ASI SE DECIDE.
Considera este Juzgador que tales instrumentos, incluso los que han sido desestimados, no guardan la debida relación entre si, ni mucho menos puede de ellos derivarse el supuesto que la parte demandada pretende probar, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción en atención al contenido del literal “c” del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así tenemos que, la copia de la supuesta reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo – Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda - por el supuesto despido masivo sufrido por los trabajadores señalados en la lista anexa, que aún cuando no fue valorado, resulta un indicio de que el demandante forma parte del grupo de trabajadores que supuestamente interpuso dicha solicitud, no se corresponde ni puede vincularse con el resto de las actuaciones efectuadas por la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, ente adscrito al Ministerio del Trabajo, pero distinto a la Inspectoría. Las actuaciones de la Procuraduría reflejan la práctica de una citación hecha por dicho ente administrativo del trabajo, a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y a la Sindicatura Municipal, pero no aparece identificado ni reflejado el demandante en tales comunicaciones, lo que no permite a este Juzgador vincularlo a la reclamación a la que corresponde la citación en cuestión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
No consta, ni fue consignado por la parte actora en la oportunidad correspondiente, ni en original ni en forma alguna, la reclamación intentada ante la autoridad administrativa del trabajo, entendida ésta como la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, en la que se pudiere identificar al demandante de autos, la cual hiciera posible la vinculación de éste con la citación practicada por órgano del citado ente administrativo.
Tampoco fue acompañada ni en original ni en forma alguna, la notificación de la Alcaldía del Municipio Zamora, con motivo de la reclamación intentada por el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Miranda, en la que si aparece señalado el demandante, que se hubiere practicado con anterioridad a la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, conforme lo ordena el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción de la acción.
Así pues, los instrumentos valorados no tienen relevancia jurídica, pues no demuestran en forma fehaciente el supuesto contenido en la norma referida con antelación, y precisamente esa deficiencia probatoria es suficiente para declarar que en el presente caso no ha ocurrido la interrupción de la prescripción conforme lo preceptúa la tercera causal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la acción intentada está evidentemente prescrita, como efectivamente lo determinará la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior se hace inconducente el análisis de los demás alegatos y pruebas de las partes, toda vez que la sola verificación de la prescripción de la acción hace que indefectiblemente este Juzgador deba declarar improcedente la demanda incoada, como en efecto será declarada en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

III-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara ALI UBALDO GONZALEZ contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, todos plenamente identificados en autos.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este proceso.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES a tenor de lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computará el lapso para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 284-02.
AJFD/RSM.