REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C. A., sociedad mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 1997, bajo el Nº 76, Tomo 201-A Pro.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021.
DEMANDADO: ALY MAURICIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.675.925.
APODERADOS DEL DEMANDADO: No han constituido representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio).
EXPEDIENTE Nº 2100-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el diecisiete (17) de octubre de 2005, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cobro de cuotas de condominio a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 19 de octubre de 2005, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.
El 09 de enero de 2006, el apoderado actor consigna las actuaciones realizadas por el Alguacil del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme las previsiones del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil para la práctica de la citación personal del demandado, la cual se verificó el 22 de noviembre de 2005, comenzando a partir del día siguiente el lapso de emplazamiento.
En la oportunidad correspondiente para ello el demandado no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
El día 10 de marzo de 2006, el apoderado actor solicita al Tribunal se decrete la confesión ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda ni promovido pruebas.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, y no habiendo ningún tipo de impedimento subjetivo en este Juzgador, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su mandante, es administradora del Centro Comercial Oasis Center, conforme mandato de administración conferido por la sociedad mercantil GRUPO 2810, C. A., quien en su carácter de promotora y propietaria se reservó la facultad de designar administrador del Oasis Center.
2. Que el demandado es propietario del local comercial distinguido con el Nº 13, ubicado en el nivel Bowling del Centro Comercial Oasis Center al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0,148% sobre las cosas comunes.
3. Que dicho ciudadano ha dejado de contribuir con los gastos comunes en proporción a su alícuota, adeudando al efecto la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 4.759.801,oo), que corresponden a las cuotas de condominio de los meses que van desde Octubre de 2003 hasta enero de 2005, ambas inclusive.
4. Que en razón de lo anterior demanda por vía ejecutiva para que el demandado pague la cantidad adeudada mas los intereses vencidos a la tasa del 1% mensual, y las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: La citación del demandado se verificó – conforme los parámetros del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil - el día 22 de noviembre de 2005, por órgano del Alguacil del Circuito Judicial de Los Cortijos de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir – en razón de la previsión legal contenida en la parte in fine del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 09 de enero de 2006, exclusive, fecha en que fueron consignadas en el expediente las resultas de tales actuaciones.
Ahora bien, el demandado – pese a que expresamente fue citado - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; dicha sanción se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda; ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación del demandado, se verificó – como se dijo antes - el día 22 de noviembre de 2005, pero el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir a partir del día 09 de enero de 2006, exclusive, fecha en que fueron consignadas en autos las resultas de las gestiones de citación realizadas por un Alguacil de la jurisdicción territorial del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO con fundamento en la ejecutividad que la Ley de Propiedad Horizontal le otorga a los recibos de condominio, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
El codemandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio que pudiere enervar la demanda que fuere intentada en su contra.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, ni que demostrasen el pago o el hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento le hubiere sido reclamado, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES (cuotas de condominio) interpuesta por CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C. A., contra el ciudadano ALY MAURICIO VEGAS, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado antes identificado, a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 4.759.801,oo) correspondientes a las cuotas de condominio insolutas generadas durante los meses que van desde octubre de 2003, hasta enero de 2005, ambas inclusive, por el inmueble propiedad del demandado, identificado al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 59.497,oo) por concepto de los intereses vencidos calculados a la tasa del 1% mensual sobre las cuotas de condominio adeudadas hasta el mes de enero de 2005.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
DEJESE TRANSCURRIR INTEGRAMENTE EL LAPSO DE SENTENCIAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2100-05.
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