REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: DEMETRIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.937.971.
APODERADO DEL DEMANDANTE: PABLO JESUS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.212.
DEMANDADA: ALFARERIA OBRA LIMPIA, C. A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1965, bajo el Nº 69, Tomo 30-A.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 43.530, 52.994 y 90.838, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 326-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2002, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.095.615,12) por concepto de la diferencia de las prestaciones sociales que – según se aduce - le adeudan al demandante luego de concluida la relación laboral que lo unía a la actora.
En fecha 23 de octubre de 2002 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada ALFARERIA OBRA LIMPIA, C. A. en la persona de su representante legal ANSELMO ALFONSO LEON, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2003, luego de haber resultado infructuosas las gestiones tendientes a lograr la citación personal de la demandada, y tras haber sido practicada la citación por carteles y habiéndole sido designado defensor judicial, compareció la abogada ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA apoderada judicial de la demandada y en nombre de su representada su dio por citada para la secuela del proceso.
En fecha 14 de mayo de 2003 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el que la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, procedió a consignar escrito contentivo de sus defensas y alegatos.
Durante el período probatorio, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, pruebas que fueron sustanciadas conforme a derecho y serán analizadas en capítulo posterior en orden a la motivación del fallo.
El 30 de julio de 2003, el Juez Titular del Despacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en este proceso.
En atención al auto anterior, sólo la parte actora presentó escrito de informes en la oportunidad fijada al efecto.
No habiendo impedimento subjetivo por parte de este sentenciador, y llegada la oportunidad de hacerlo, pasa este Tribunal a proferir sentencia definitiva en este juicio, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que prestó servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpidamente, para la demandada.
2. Que la relación laboral comenzó el 17 de enero de 1992, desempeñando el cargo de operador de la maquinaria ladrillera, en la sede de la empresa ubicada en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
3. Que cumplió un horario efectivo de labores de siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, de lunes a viernes, es decir 10 horas diarias ininterrumpidas, pues no podía abandonar la máquina ni siquiera en su hora de almuerzo, cincuenta horas semanales, ya que en oportunidades por necesidad de producción este horario se extendía hasta las siete u ocho de la noche.
4. Que su último salario devengado fue la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.406,oo) diarios, y un salario integral de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.183,24), incluyendo la cuota parte de las dos (2) horas extras trabajadas diariamente y calculadas sobre la base del salario básico señalado cada hora a razón de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.388,62).
5. Que la relación de trabajo terminó por su renuncia el día 31 de julio de 2002.
6. Que durante la relación de trabajo existieron incrementos en su salario, lo cual incrementó también su salario integral, los cuales debieron ser tomados en cuenta por su patrono a la hora de calcular los beneficios sociales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, según sus cálculos, y en orden cronológico, los salarios INTEGRALES fueron los siguientes: a) CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.637,50) diarios; b) SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.875,oo) diarios; c) OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.731,24) diarios; y d) DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.183,25).
7. Hace un cuadro explicativo de la forma como – a su criterio - debió el patrono hacer la acumulación mensual de los 5 días correspondientes a la prestación de antigüedad de acuerdo a los salarios expresados, con los correspondientes intereses de acuerdo a las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela en las Gacetas Oficiales que también menciona.
8. Que a los cálculos mensuales debieron adicionarse dos (02) días por cada año, después de cumplido el primer año, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de su entrada en vigencia en el año 1997, lo que en su caso arroja la cantidad de ocho (08) días que calculados por el promedio de todos los salarios devengados durante ese período, arroja como resultado la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.853,98).
9. Que además debió incluirse la incidencia de las utilidades en las prestaciones sociales, conforme al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, habiendo recibido en el año 1997 por concepto de utilidades la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 328.000,oo), le corresponde una incidencia de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 26.958,90); habiendo recibido en el año 1998 por concepto de utilidades la cantidad de TRESCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 300.176,20), le corresponde una incidencia de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 49. 344,oo); habiendo recibido en el año 1999 por concepto de utilidades la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), le corresponde una incidencia de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 75.753,40); habiendo recibido en el año 2000 por concepto de utilidades la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 508.000,oo), le corresponde una incidencia de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.318,80); habiendo recibido en el año 2001 por concepto de utilidades la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 490.586,oo), le corresponde una incidencia de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 80.644,20); por último, habiendo recibido en el año 2002 la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 367.559,78) por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde una incidencia de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.245,35); incidencias que en conjunto ascienden a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 340.264,65).
10. Que en razón de lo expresado le corresponde una liquidación de prestaciones sociales de acuerdo a los siguientes parámetros:
a. PREAVISO: Trabajado.
b. ANTIGÜEDAD ACUMULADO: ………………………………….Bs. 2.130.685,45.
c. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 25 días………………………….Bs. 305.497,50.
d. UTILIDADES FRACCIONADAS: ………………………………..Bs. 367.559,78.
e. VACACIONES FRACCIONADAS:………………………………..Bs. 118.644,12.
f. BONO VACACIONAL:……………………………………………….Bs. 77.763,oo.
g. INTERESES:………………………………………………………….Bs. 1.254.475,74.
h. DIAS ADICIONALES: 8 días……………………………………Bs. 62.853,98.
i. INCIDENCIA DE UTILIDADES:……………………………….Bs. 340.264,65.
11. Que todos los conceptos indicados suman en conjunto la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 4.657.744,22).
12. Que ya recibió un anticipo de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 562.129,10) por lo que se le adeuda la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.095.615,12), cantidad a la que asciende la reclamación elevada al órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la representación judicial de la empresa demandada ALFARERIA OBRA LIMPIA, C. A., en términos generales alegó lo siguiente:
1. Admiten que el demandante prestó servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpida para su representada.
2. Admiten que la relación de trabajo habida entre el demandante y su representada se inició el 17 de enero de 1992 y que la misma finalizó por renuncia voluntaria del trabajador el 31 de julio de 2002. Por tanto convienen en que el demandante laboró para su representada durante diez (10) años, seis (06) meses y catorce (14) días.
3. Admiten que el último salario básico (entendido como salario normal) devengado por el actor fue la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.406,oo) diarios.
4. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante hubiera desempeñado el cargo de operador de la maquinaria ladrillera, pues el cargo que ejerció fue el de Vigilante de Automatismo, según la carta de renuncia que acompaña al escrito de contestación. Al respecto manifiesta que las funciones de éste era vigilar y revisar que el trabajo de la máquina ladrillera se mantuviera en perfecto funcionamiento, máquina que es absolutamente automática y no requiere ningún operador y menos implica o requiere esfuerzo físico contínuo, conllevando su funcionamiento a largos períodos de inacción.
5. Manifiestan que el accionante realizaba su labor de vigilancia dentro del horario comprendido entre las 7:00 de la mañana a las 12:00 del mediodía, y luego de 1:00 de la tarde a 5:00 de la tarde, de lunes a jueves; y de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y luego de 1:00 de la tarde a 4:00 de la tarde con una hora de descanso destinada a la comida.
6. Que a todo evento y en el negado caso que el accionante valiéndose de algún medio probatorio que lo favorezca o de algún modo demostrare haber trabajado después de la jornada habitual, invocaron la excepción de jornada establecida en los literales “b” y “c” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los dichos del actor, incluso lo cálculos por él hechos, pormenorizadamente, pero en forma genérica.
8. Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al demandante el adicional de dos días por cada año, después de cumplir el primer año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esos días fueron depositados en la oportunidad en la que el trabajador se hizo acreedor de tal derecho, en el fideicomiso correspondiente.
9. Niegan, rechazan y contradicen la forma como fue hecho el cálculo del salario base para la reclamación de los dos días adicionales expresados en el ítem anterior, aduciendo que dicho cálculo es ilegal y que tales conceptos fueron cancelados al actor.
10. Niega, rechaza y contradice que la incidencia de utilidades en las prestaciones sociales deba ser calculada en la forma como indica el actor, pues, entre otras, es falso que el accionante haya recibido por concepto de utilidades en 1997 la cantidad de 80 días por dicho concepto, pues lo cierto es que sólo recibió 70 días calculados al salario promedio del ejercicio económico. Asimismo manifiesta que la incidencia por tal concepto le fue depositada al trabajador en el sistema de fideicomiso.
11. Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al actor 25 días de antigüedad adicional, y al respecto manifiestan que dicho concepto resulta ilegal, pues de acuerdo al tiempo de servicio, al mismo le correspondían 305 días, los cuales efectivamente reclama, y le fueron depositados en el sistema de fideicomiso, y que no existe explicación para determinar la procedencia de la diferencia reclamada.
12. Que su representada canceló al actor los días a que se hacía acreedor por concepto de antigüedad, así como los correspondientes intereses de conformidad con el sistema de fideicomiso suscrito con Banesco. En tal sentido manifiesta que su representada no adeuda diferencia alguna por dicho concepto.
13. Que su representada cumplió la obligación que le imponía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que autorizaba mensualmente a Banesco para que debitara de su cuenta corriente el monto correspondiente por concepto de fideicomiso a favor del trabajador, lo cual la libera de la obligación si la entidad bancaria encargada de llevar dicho fideicomiso no hubiere cumplido con la suya de suministrar al accionante la información detallada respecto del monto que le entregó.
14. Que en fecha 27 de marzo de 2001 se le entregó al demandante un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CION DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 882.477,17). El 13 de septiembre de 2002 se le pagó al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 88.716,48) por concepto de finiquito de prestaciones sociales. Por último el 13 de septiembre de 2002 se le pagaron al demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 41.088,10) por concepto de saldo a favor del accionante.
15. Que el 31 de julio de 2002, su representada pagó al demandante los conceptos a los que por Ley y de conformidad con el contrato colectivo se hacia acreedor por culminación de la relación laboral, es decir, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional, menos el deducible por concepto del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I. N. C. E.), que ascienden en su totalidad a QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 562.129,10).
TERCERO: Las partes durante el proceso desplegaron la siguiente actividad probatoria:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. Instrumento privado constituido por comprobante-recibo signado con el Nº 17802, supuestamente emanado de la demandada, correspondiente al pago de las Vacaciones del año 1998, con el que se pretende demostrar el salario que devengaba el trabajador en esa fecha. Dicho instrumento fue impugnado en fecha 02 de junio de 2003 por la representación judicial de la demandada; no obstante, dada la naturaleza del instrumento del cual emana, dicha impugnación resulta ineficaz para enervar el instrumento. Sin embargo, el instrumento como tal corresponde a la copia de un supuesto recibo que lleva el membrete de la empresa demandada, lo cual – a criterio de este Juzgador – no es suficiente para demostrar que emana de ésta. Así pues, tratándose de copia de un instrumento privado, debió promoverse, a los fines de que se le otorgara valor probatorio, la exhibición del original, lo cual no ocurrió. En consecuencia, carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
2. Instrumento privado constituido por comprobante-recibo signado con el Nº 17652, supuestamente emanado de la demandada, correspondiente al pago de las Utilidades del año 1998, con el que se pretende demostrar la diferencia en el salario que devengaba el trabajador en esa fecha. Dicho instrumento fue impugnado en fecha 02 de junio de 2003 por la representación judicial de la demandada; no obstante, dada la naturaleza del instrumento del cual emana, dicha impugnación resulta ineficaz para enervar el instrumento. Sin embargo, el instrumento como tal corresponde a la copia de un supuesto recibo que lleva el membrete de la empresa demandada, lo cual – a criterio de este Juzgador – no es suficiente para demostrar que emana de ésta. Así pues, tratándose de copia de un instrumento privado, debió promoverse la exhibición de su original, a los fines de que se le otorgara valor probatorio, lo cual no ocurrió. En consecuencia, carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
3. Instrumento privado constituido por comprobante-recibo signado con el Nº 19591, supuestamente emanado de la demandada, correspondiente al pago de las Vacaciones del año 1999, con el que se pretende demostrar salario que devengaba el trabajador en esa fecha. Dicho instrumento fue impugnado en fecha 02 de junio de 2003 por la representación judicial de la demandada; no obstante, dada la naturaleza del instrumento del cual emana, dicha impugnación resulta ineficaz para enervar el instrumento. Sin embargo, el instrumento como tal corresponde a la copia de un supuesto recibo que lleva el membrete de la empresa demandada, lo cual – a criterio de este Juzgador – no es suficiente para demostrar que emana de ésta. Así pues, tratándose de copia de un instrumento privado, debió promoverse la exhibición de su original, a los fines de que se le otorgara valor probatorio, lo cual no ocurrió. En consecuencia, carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
4. Instrumento privado constituido por comprobante-recibo signado con el Nº 19426, supuestamente emanado de la demandada, correspondiente al pago de las Utilidades del año 1999, con el que se pretende demostrar el salario que devengaba el trabajador en esa fecha. Dicho instrumento fue impugnado en fecha 02 de junio de 2003 por la representación judicial de la demandada; no obstante, dada la naturaleza del instrumento del cual emana, dicha impugnación resulta ineficaz para enervar el instrumento. Sin embargo, el instrumento como tal corresponde a la copia de un supuesto recibo que lleva el membrete de la empresa demandada, lo cual – a criterio de este Juzgador – no es suficiente para demostrar que emana de ésta. Así pues, tratándose de copia de un instrumento privado, debió promoverse la exhibición de su original, a los fines de que se le otorgara valor probatorio, lo cual no ocurrió. En consecuencia, carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
5. Instrumento privado constituido por recibo de pago signado con el Nº 22, supuestamente emanado de la demandada, correspondiente al pago de las Vacaciones del año 2001, con el que se pretende demostrar el salario que devengaba el trabajador en esa fecha. Dicho instrumento fue impugnado en fecha 02 de junio de 2003 por la representación judicial de la demandada; no obstante, dada la naturaleza del instrumento del cual emana, dicha impugnación resulta ineficaz para enervar el instrumento. Sin embargo, el instrumento como tal corresponde a la copia de un supuesto recibo que lleva el membrete de la empresa demandada, lo cual – a criterio de este Juzgador – no es suficiente para demostrar que emana de ésta. Así pues, tratándose de copia de un instrumento privado, debió promoverse la exhibición de su original, a los fines de que se le otorgara valor probatorio, lo cual no ocurrió. En consecuencia, carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
6. Instrumento privado constituido por recibo comprobante de egreso signado con el Nº 022270, supuestamente emanado de la demandada, correspondiente al pago de las Utilidades del año 2001, con el que se pretende demostrar el salario que devengaba el trabajador en esa fecha. Dicho instrumento fue impugnado en fecha 02 de junio de 2003 por la representación judicial de la demandada; no obstante, dada la naturaleza del instrumento del cual emana, dicha impugnación resulta ineficaz para enervar el instrumento. Sin embargo, el instrumento como tal corresponde a la copia de un supuesto recibo que lleva el membrete de la empresa demandada, lo cual – a criterio de este Juzgador – no es suficiente para demostrar que emana de ésta. Así pues, tratándose de copia de un instrumento privado, debió promoverse la exhibición de su original, a los fines de que se le otorgara valor probatorio, lo cual no ocurrió. En consecuencia, carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
7. Cuatro (04) Instrumentos privados constituidos por copias de los recibos de pago correspondientes al pago del salario de los siguientes períodos: 05/12/2001 al 11/12/2001; 10/10/20000 al 16/10/2000; 26/09/2000 al 02/10/2000 y 10/04/2002 al 16/04/2002. Dichas copias fueron impugnadas en fecha 02 de junio de 2003 por la representación judicial de la demandada; no obstante, dada la naturaleza de los instrumentos de los cuales emanan, dicha impugnación resulta ineficaz para enervarlos. Sin embargo, los instrumentos como tal corresponden a las copias de unos recibos que llevan el membrete de la empresa demandada, lo cual – a criterio de este Juzgador – no es suficiente para demostrar que emanan de ésta. A pesar de ello, a los folios 362, 353, 351 y 375, respectivamente, corren insertos los originales de dichos instrumentos, que fueron acompañados por la parte contraria lo que les da pleno valor probatorio a los mismos. ASI SE DECLARA.
8. Además fueron promovidas testimoniales que no fueron evacuadas por la falta de comparecencia de los testigos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. Promueve la demandada original de la carta de renuncia del demandante, de fecha 01 de julio de 2002, la cual no fue desconocida conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe valorarse con todo el valor probatorio respecto de su contenido. ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostáticas de instrumentos privados, que corren insertas a los folios del 68 al 118, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. Dichas copias fotostáticas fueron impugnadas por la parte actora en fecha 26 de mayo de 2003; no obstante, dada la naturaleza de los instrumentos de los cuales emanan, dicha impugnación resulta ineficaz para enervarlos. Sin embargo, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas carecen de valor probatorio por emanar de instrumentos privados. ASI SE DECLARA.
3. Al folio 119 del expediente corre inserta comunicación dirigida por la demandada a UNIBANCA DEPARTAMENTO DE FIDEICOMISO, en fecha 26 de marzo de 2001, mediante la cual remitían aprobación del anticipo de prestaciones sociales otorgado al demandante para la remodelación de su vivienda. Dicha documental aunque emana de la demandada misma, adminiculada a la documental suscrita por el demandante que riela al folio 120 y a los informes rendidos por la referida entidad bancaria, hacen prueba de las circunstancias expresadas en el instrumento. Por tanto, este Tribunal la aprecia. ASI SE DECLARA.
4. Al folio 120 del expediente riela instrumento privado denominado DOCUMENTO DE ANTICIPO, suscrito por el demandado en fecha 21 de marzo de 2001. Dicho instrumento no fue desconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las afirmaciones en el contenidas. ASI SE DECIDE.
5. Al folio 121 del expediente corre inserta comunicación dirigida por la demandada a BANESCO BANCO UNIVERSAL, DEPARTAMENTO DE FIDEICOMISO, en fecha 15 de agosto de 2002, mediante la cual remitían solicitud del finiquito del contrato de fideicomiso, suscrita por el demandante en razón de haber cesado la relación laboral con la demandada. Dicha documental aunque emana de la demandada misma, adminiculada a la documental que cursa al folio 122 del expediente y a los informes rendidos por la referida entidad bancaria, hacen prueba de las circunstancias expresadas en el instrumento. Por tanto, este Tribunal la aprecia. ASI SE DECLARA.
6. Al folio 122 del expediente riela instrumento privado denominado DOCUMENTO DE FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrito por el demandado con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Dicho instrumento no fue desconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las afirmaciones en el contenidas. ASI SE DECIDE.
7. Al folio 123 del expediente corre inserta comunicación dirigida por la demandada a BANESCO BANCO UNIVERSAL, DEPARTAMENTO DE FIDEICOMISO, en fecha 12 de septiembre de 2002, mediante la cual comunican la solicitud de finiquito para que fuera procesada y abonada al demandante la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 41.088,10), con sello húmedo de recepción por parte de la entidad bancaria, Agencia Tamanaco. Dicha documental aunque emana de la demandada misma, adminiculada a los informes rendidos por la referida entidad bancaria, hacen prueba de las circunstancias expresadas en el instrumento. Por tanto, este Tribunal la aprecia. ASI SE DECLARA.
8. Al folio 125 corre inserta copia fotostática de un instrumento privado que consiste en la liquidación de prestaciones del demandante, que, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
9. Doscientos sesenta y un (261) recibos originales correspondientes al pago de los salarios del demandante desde el 15 de enero de 1997 hasta el 30 de julio de 2002, suscritos por éste. Dichos instrumentos no fueron desconocidos por el demandante en la oportunidad para ello, por lo que, conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen por reconocidos y emergen de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las circunstancias que de ellos dimanan. ASI SE DECIDE.
10. Fue promovida prueba de informes, que fuere evacuada dentro del lapso legal para ello. Así, este Tribunal aprecia la información contenida en la comunicación de fecha 02 de julio de 2003, emanada de la Vicepresidencia de Post-Venta del Departamento de Fideicomisos Colectivos de Banesco Banco Universal, a saber:
a. Que efectivamente existe un fideicomiso signado como PLAN Nª 2018, asignado a ALFARERIA OBRA LIMPIA, C. A.
b. Que a dicho fideicomiso se encontraba afiliado el demandante DEMETRIO CORDOVA.
c. Que a la fecha de la información, dicho ciudadano no poseía saldo en su fideicomiso ya que fue liquidado en su totalidad en septiembre de 2002.
d. Que el afiliado realizó dos retiros por concepto de préstamo el 29 de marzo de 2001, por las cantidades de Bs. 21.849,oo y Bs. 844.240,80.
e. Para mayor abundamiento acompañan copia del estado de cuenta del referido fideicomiso del cual, además, se evidencia que fue liquidado el monto total de las prestaciones el 20 de agosto de 2002, mediante retiro de la cantidad de Bs. 864.015,40; también consta un cargo a favor del demandante en fecha 17 de septiembre de 2002 por la cantidad de Bs. 41.088,10, y la distribución de producto de fecha 31 de diciembre de 2002 por la suma de Bs. 169.312,05.
Dicha información adminiculada a las documentales anteriormente analizadas hacen plena prueba de las circunstancias referidas. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la manera en que quedó trabada la litis, habiendo sido reconocida la existencia de la relación laboral, la duración de dicha relación, el motivo de la finalización de la relación laboral y el último salario básico devengado por el trabajador, la decisión de mérito se circunscribe a determinar lo siguiente:
1. Si el trabajador ejercía el cargo de OPERADOR DE LA MÁQUINA LADRILLERA; si laboraba habitual y regularmente dos (02) horas extras diarias, y en razón de ello, los cálculos de las prestaciones debieron hacerse con inclusión de la incidencia de dichas horas extras en el salario.
2. Si la demandada adeuda al demandante cantidad de dinero por los conceptos reclamados en el libelo, incluso por la incidencia de las utilidades en el salario integral para el cálculo de las prestaciones.
Así pues, este Juzgador pasa a decidir sobre la base de lo alegado y probado, y al efecto estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar, quedó plenamente comprobado en autos que el demandante ejercía el cargo de VIGILANTE DE AUTOMATISMO, tal y como se desprende de la carta de renuncia suscrita por éste en fecha 01 de julio de 2002. Como consecuencia de ello, resulta falso lo alegado por el trabajador respecto del cargo ejercido, y por consiguiente tenía la carga de demostrar que efectivamente realizaba labores para las que era indispensable se mantuviera al frente de la máquina en cuestión. No habiendo ningún elemento que permita derivar dicha circunstancia, y habida cuenta que no existe en los recibos de pago del salario correspondiente, evidencia alguna respecto del pago de las dos horas extras que dice el trabajador laboraba diariamente, forzoso es para este Tribunal declarar que tal alegato no es procedente en derecho. ASI SE DECLARA.
Tampoco demostró el trabajador que su jornada de trabajo hubiere sido la alegada por éste en el libelo.
En consecuencia, se tiene como su jornada de trabajo la siguiente: De lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., ambas jornadas con una hora de descanso destinada a la comida. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Como corolario de lo anteriormente expresado, concluye este Juzgador que no puede realizarse cálculo alguno de las prestaciones sociales del demandante con inclusión de la incidencia de las horas extras en el salario integral, por no haber prueba fehaciente de que éste hubiere laborado tales horas extras en forma consuetudinaria. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Respecto del pago de los dos (02) días adicionales de antigüedad a los que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que manifiesta la demandada haber pagado al trabajador mediante depósito hecho en el sistema de fideicomiso, observa quien aquí decide que no fue probado fehacientemente dicho pago por la parte demandada a quien correspondía – conforme la doctrina y jurisprudencia en materia laboral - dicha carga probatoria por haber alegado el pago de la obligación. Así, aunque resulta forzoso concluir que tal reclamación debe prosperar en derecho, la misma debe ser calculada sobre la base de los salarios devengados a la finalización de cada período anual. ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo anterior, dicho cálculo resulta de la siguiente operación aritmética:
En consecuencia, la reclamación será acordada hasta alcanzar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 42.533,30). ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Respecto de la incidencia de las Utilidades en las prestaciones sociales este Tribunal observa:
La parte demandada niega que la incidencia de utilidades en las prestaciones sociales deba ser calculada en la forma como indica el actor, pues, entre otras, es falso que el accionante haya recibido por concepto de utilidades en 1997 la cantidad de 80 días por dicho concepto, pues lo cierto es que sólo recibió 70 días calculados al salario promedio del ejercicio económico. Asimismo manifiesta que la incidencia por tal concepto le fue depositada al trabajador en el sistema de fideicomiso.
Ahora bien, la carga de la prueba de dicha circunstancia la tenía el patrono; sin embargo no existe en el expediente prueba alguna de la cual derive, en primer lugar el monto pagado por éste al trabajador por concepto de utilidades. Tampoco existe prueba idónea que demuestre que efectivamente la incidencia de las utilidades en las prestaciones hubiere sido pagada al trabajador mediante depósito en el fideicomiso.
En razón de lo expresado, debe tenerse por ciertos los montos devengados por el demandante por concepto de utilidades, y realizarse el cálculo de la incidencia de dichas utilidades en las prestaciones sociales conforme fue establecido por éste en su libelo.
Por consiguiente, la reclamación de tal concepto resulta ajustada a derecho y forzoso es declarar que le corresponden al trabajador la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 340.264,65), por concepto de la incidencia de las utilidades en el cálculo de sus prestaciones. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Respecto de la prestación de antigüedad, quedó plenamente demostrado en autos que el patrono cumplió cabalmente su obligación de depositar en el fideicomiso aperturado a favor del trabajador el equivalente a cinco (05) días por mes de servicio.
De igual manera quedó demostrado que el trabajador retiró la totalidad de la suma acreditada a su favor en el fideicomiso aperturado al efecto con su aprobación y conocimiento. No es posible alegar que no fue autorizada la acreditación de las antigüedad en un sistema de fideicomiso si de las mismas documentales apreciadas en conjunto por este Juzgador se evidencia que el trabajador conocía plenamente la existencia del mismo, pues solicitó un anticipo de prestaciones que le fue pagado por la entidad bancaria, luego de su aprobación por parte de la demandada.
Así pues, no es procedente la reclamación respecto de la prestación de antigüedad, toda vez que dicho concepto le fue pagado en su totalidad.
De igual modo corresponde desestimar la reclamación respecto de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, y también el pretendido cálculo de tales intereses de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, toda vez que habiendo sido demostrado el pago a través de un fideicomiso, dichos intereses deben ser calculados sobre la base del literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al rendimiento que produzca dicho fideicomiso, lo cual, conforme se evidencia del estado de cuenta respectivo remitido en copia por la entidad bancaria, se cumplió a cabalidad. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Por último y respecto de la prestación de antigüedad, este Tribunal no halla disposición legal a la que subsumir el pedimento del demandante respecto de los 25 días de antigüedad adicional que pretende reclamar. Al mismo le correspondían según los cálculos efectuados por éste y por la demandada, un total de 305 días de prestación de antigüedad, la cual fue pagada en su totalidad no adeudando la demandada ningún monto por éste concepto, y menos aún que corresponda al pedimento del actor. Por consiguiente se desestima lo solicitado por este respecto. ASI SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACION: Respecto de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, que en conjunto ascienden a QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 563.966,90), observa con curiosidad este Juzgador lo siguiente: al folio 125 del expediente corre inserta la copia fotostática de una liquidación de prestaciones, que por la naturaleza del instrumento de la cual proviene, fue declarada carente de valor; sin embargo, si restamos del monto reclamado, que coincide perfectamente con aquel monto que según el instrumento le correspondía al trabajador por los mismos conceptos, la retención del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I. N. C. E.), que asciende a UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.837,80), tenemos como resultado la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 562.129,10), que es idéntica a aquella que manifiesta el demandante haber recibido como anticipo de prestaciones.
Aunado a ello, en el escrito de informes presentado en esta Instancia en fecha 21 de agosto de 2003, la representación judicial del demandante manifestó textualmente, al referirse a lo expresado en la contestación de la demanda por la representante judicial de la demandada, lo siguiente: “…El otro alegato sobre la cantidad recibida de 562.129,10 bolívares, por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional se tiene por aceptada…”
Así, pues, dicha declaración voluntaria no es más que el reconocimiento de lo observado por este Juzgador respecto del pago de los conceptos referidos, y por tanto se declara que la parte demandada se encuentra liberada de dicha obligación y su reclamación debe ser desestimada, como en efecto ASI SE DECIDE.
SEXTA CONSIDERACION: Habida consideración de todos los argumentos de hecho y derecho expresados en esta sentencia, la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales sólo puede prosperar en forma parcial respecto de los montos correspondientes a: la incidencia de las utilidades en el cálculo de sus prestaciones que asciende a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 340.264,65); y la prestación de dos (02) días adicionales de antigüedad por año laborado, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual asciende conforme lo establecido en esta decisión a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 42.533,30), tal y como será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara DEMETRIO CORDOVA contra ALFARERÍA OBRA LIMPIA, C. A., todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades:
PRIMERO: Pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 340.264,65), por concepto de la diferencia respecto de la incidencia de las utilidades en el cálculo de sus prestaciones.
SEGUNDO: Pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 42.533,30), por concepto de la prestación de dos (02) días adicionales de antigüedad por año laborado, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su totalidad ascienden a ocho (08) días, calculados al salario real para el momento en que surgió la obligación.
TERCERO: Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES a tenor de lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computará el lapso para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 326-02.
AJFD/RSM.
|