REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CONJUNTO LONDRES.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: YASMINE DE LAS NIEVES FELIPE LEÓN y ANTONIA HERVES de NATERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.101 y 30.097, respectivamente.
DEMANDADOS: ALVARO ANTONIO CONDE FERNÁNDEZ DE CORDOBA y BEATRIZ ELENA DE ABREU DE CONDE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.912.040 y V-7.994.232, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 1891-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 11 de Junio de 2004, por la apoderada judicial del Conjunto Londres, ciudadana Yasmine Felipe León, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio que alega adeudan los demandados, quienes son propietarios de una casa identificada con la letra y número A-23-A, Conjunto Londres, Urbanización Valle Arriba, Guatire.
Admitida la acción en fecha 16 de Junio de 2004, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 28 de Junio de 2004, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandante, quien consignó copias para que el alguacil realizara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2004, este Tribunal acordó librar las correspondientes compulsas a la parte demandada.
En fecha 19 de Agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 26 de Agosto de 2004, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó le fuera entregado el cartel de citación.
Así pues, tenemos que la última actuación en el presente juicio fue el 14 de Septiembre de 2004, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1. En fecha 28 de Junio de 2004, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandante, quien consignó copias para que el alguacil realizara la citación personal de la parte demandada.
2. En fecha 19 de Agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
3. En fecha 14 de Septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó le fuera entregado el cartel de citación.
Ahora bien, a partir del día 14 de Septiembre de 2004, fecha de la última actuación realizada por las partes, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente causa, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se haya plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 14 de Septiembre de 2005. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado CONJUNTO LONDRES, contra ALVARO ANTONIO CONDE FERNÁNDEZ DE CORDOBA y BEATRIZ ELENA DE ABREU DE CONDE, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/NEIL.
EXP. 1891-04.
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