REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 22 de marzo de 2006.
195º y 147º
Se abre el presente cuaderno de medidas para proveer respecto de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue LA FERIA DEL CARPINTERO CORPVENCA, C. A. contra TALLER HERMANOS ALMEIDA, C. A., mediante diligencia de fecha 16 de los corrientes mes y año, y vistas las actuaciones cumplidas en el mismo, así como la solicitud que al mismo respecto y contra dicho decreto formula la representación judicial de la parte demandada. Así, pues, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora, con fundamento en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, previo análisis de los alegatos de ambas partes y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea básicamente la representación judicial de la actora en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada es propietaria de una unidad de transporte, cuyas características son las siguientes: Placas: 186-TAK, Serial de Carrocería: BCB16863, Serial del Motor: NTC35010859484, Marca: Internacional, Modelo: F2574; Año: 1981; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga.
2) Que encomendó la reparación de dicho vehículo, por garantía de trabajo realizado, a la empresa TALLER HERMANOS ALMEIDA, C. A., según nota de entrega Nº 2472 desde el día 19-07-2000, a la que se le entregaron todos los repuestos necesarios para la reparación encomendada en el menor tiempo posible.
3) Que el retraso en la entrega del vehículo le generó a su representada daños y perjuicios patrimoniales que fueron reclamados mediante demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
4) Que en razón de lo anterior, procede a demandar ante el órgano jurisdiccional para obtener la entrega del vehículo propiedad de su representada, en perfectas condiciones e operatividad, previa presentación de factura por los servicios de reparación realizados como garantía de trabajo.
SEGUNDO: En el curso de la litis ha presentado los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del instrumento de traspaso a favor de su representada del vehículo objeto de la acción reivindicatoria, así como copia fotostática del Título de Propiedad expedido por la autoridad administrativa correspondiente.
2) Copia fotostática del Acta debidamente registrada de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa Transporte J. D. W., C. A., de fecha 20 de abril de 2001, en la cual se procede al cambio de denominación a LA FERIA DEL CARPINTERO CORPVENCA, C. A.
3) Copia fotostática del Acta debidamente registrada, de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma LA FERIA DEL CARPINTERO, CORPVENCA, C. A., de fecha 30 de agosto de 2002, en la que se designa factor mercantil de la empresa al ciudadano JOSE RAMÓN DUQUE BASTIDAS.
4) Legajo de copias certificadas de actuaciones cursantes al expediente Nº 14073 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue LA FERIA DEL CARPINTERO CORPVENCA, C. A. contra TALLER HERMANOS ALMEIDA, C. A., en las cuales se encuentra Nota de entrega signada con el Nº 2472 de la demandada, y otra sin número igualmente emanada de la demandada, así como también una carta misiva de fecha 17 de marzo de 2003 dirigida a MANUEL ALMEIDA.
Asimismo constan en el expediente otras probanzas aportadas por la parte contraria a saber:
1. Copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, con motivo de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue LA FERIA DEL CARPINTERO CORPVENCA, C. A. contra TALLER HERMANOS ALMEIDA, C. A.
2. Inspección Ocular practicada por este mismo Tribunal en fecha 11 de marzo de 2004, en la sede de la demandada, en la que se dejó constancia de la existencia del vehículo de la actora objeto de la reivindicación en dicho inmueble, de la operatividad del motor del referido vehículo asi como de las condiciones de seguridad que existen en el establecimiento comercial.
TERCERO: El apoderado judicial de la actora pide en la diligencia de fecha 16 de marzo del año en curso se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DEL VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda por el apoderado de la demandada.
Por su parte el representante judicial de la demandada, al respecto manifiesta su rechazo a la pretensión cautelar del actor, en razón que, a su decir, tal solicitud fue negada por auto de fecha 8 de julio de 2004, y la nueva solicitud conlleva a obstaculizar el desenvolvimiento del proceso de manera reiterada. En ese sentido en diligencia del 20 de los corrientes mes y año, expresa que la actora ejerció el recurso de apelación contra el auto que le niega la medida, y por consiguiente la nueva solicitud de decreto de la cautelar resulta impertinente e infundada para el debido proceso.
Además estima improcedente la solicitud formulada conforme el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues de autos quedó demostrado que el vehículo objeto de la acción reivindicatoria se encuentra en perfecto estado de conservación y la seguridad con que cuenta el lugar donde se halla. Por ello pide se desestime la solicitud de la actora y en su lugar la decrete a su representada por falta de pago de las reparaciones que se le hicieron al vehículo, pedimento que además corre inserto en el escrito de contestación de al demanda, aludido por el apoderado actor.
En relación con tal pedimento cautelar y con las objeciones formuladas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la empresa accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Señala el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, que sirvió de fundamento para la solicitud de la medida, lo que a continuación se transcribe:
“…Se decretará el secuestro:
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión...”
Así pues, para el caso de la medida de secuestro no basta sólo con que estén llenos los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además los hechos se subsuman dentro de las causales taxativamente indicadas en los siete ordinales que conforman el artículo 599 eiusdem. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que en primer lugar, la objeción formulada por el representante judicial de la demandada carece de sustento legal, toda vez que el auto de fecha 8 de julio de 2005, no negó el decreto de la cautelar por no encontrar satisfechos los extremos de ley, sino que rechazó el pedimento de la actora respecto de la fijación del monto de la caución o fianza para el referido decreto, situación fáctica distinta a la que se somete a la consideración de este Juzgador en esta oportunidad. En consecuencia, el recurso ejercido contra aquel pronunciamiento no obsta para que pueda proveerse la solicitud hecha en esta oportunidad. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: De los documentos que cursan en autos, surge la presunción de que al menos el bien cuyo secuestro se solicita es propiedad de la actora y se encuentra en posesión de la demandada, quien a su vez ha solicitado se decrete la misma medida cautelar, que independientemente de la persona a favor de quien se decrete, producirá los mismos efectos jurídicos: la desposesión material del bien de manos de los litigantes y su colocación en resguardo de una tercera persona ajena al proceso, mientras éste se decide, que en el caso concreto debe corresponder a una empresa DEPOSITARIA JUDICIAL autorizada para ello. ASI SE DECLARA.
Así pues, sobre la base de lo alegado por las partes en los actos procesales en los que cada uno ha tenido el derecho de formular sus pretensiones y defensas, respectivamente, hasta tanto no se dilucide definitivamente la pretensión, considera este Juzgador que la posesión del vehículo será dudosa para ambos litigantes.
Así pues, y teniendo como fundamento el segundo de los ordinales analizados, este Tribunal dicta la siguiente medida cautelar:
1. Se decreta medida cautelar de SECUESTRO sobre el vehículo objeto de ésta acción cuyas características son las siguientes: Placas: 186-TAK, Serial de Carrocería: BCB16863, Serial del Motor: NTC35010859484, Marca: Internacional, Modelo: F2574; Año: 1981; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga, el cual pertenece a la actora y se encuentra en la sede de la demanda ubicada en la siguiente dirección: Urbanización El Marqués, 2da. entrada, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, galpón donde funciona la sociedad de comercio TALLER HERMANOS ALMEIDA, C. A., Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Se designa depositaria judicial del vehículo a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano JULIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.242.719.
3. Asimismo, se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor a quien se comisione al efecto.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con facultades para tomar el juramento de Ley a los auxiliares de justicia designados por este Despacho. Líbrese exhorto y remítase el mismo anexo a oficio al Juzgado exhortado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.