REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
ACCIONANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.
ACCIONADA: SUPERMERCADO Y LICORERIA EL PARADERO, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 78-A-Sgdo.
MOTIVO: IMPOSICIÓN DE ARRESTO.
EXPEDIENTE Nº 2179-06.
-I-
Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada el día 06 de marzo de 2006, mediante la cual se pide a este Tribunal que, en atención a lo establecido en el Articulo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponga al representante de la empresa accionada sanción de arresto en razón de que ésta no cumplió la providencia administrativa que le ordenaba el pago de una multa por la cantidad indicada en la solicitud.
Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse este Juzgador acerca de la admisión del procedimiento instaurado, antes de hacerlo pasa a hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
-II-
PRIMERA CONSIDERACION: En términos generales la parte accionante, en su solicitud, expresa lo siguiente:
1- Que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro (2004), la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa No. 216-2004, mediante la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la persona de los ciudadanos LUIS ERNESTO MERO, STUART JOSE TURPIAL DIAZ y JORGE ALEJANDRO RIERA, a la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO Y LICORERIA EL PARADERO C.A.”.
2- Que en fecha doce (12) de julio del año dos mis cuatro (2004), quedó debidamente notificada la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO Y LICORERIA EL PARADERO C.A.”, de dicha Providencia Administrativa.
3- Que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se levantó Acta de Inicio por ante la Sala de Sanciones de dicha Inspectoria, del expediente signado con el No. 030-2004-06-00038, y que así mismo, se acordó notificar a la empresa infractora, quedando ésta debidamente notificada en fecha 11 de agosto del año 2004 del procedimiento aperturado y del lapso de ocho (08) días hábiles para que formulara los alegatos pertinentes para su mejor defensa.
4- Que la infractora no compareció por ante ese Despacho a dar contestación al Procedimiento de multa, dentro del lapso establecido, para que formulara sus alegatos y que por ello, la Inspectoria del Trabajo en loa Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, procedió a dictar Providencia Administrativa No. 635-04, de fecha 16 de septiembre del año 2004, en la que se ordenó que la infractora cancelara multa por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 722.779, 20).
5- Que en fecha tres (03) de abril del año dos mil cinco (2005), la empresa infractora quedó notificada de la Providencia No. 635-04 dictada por la Inspectoria, así como del lapso de cinco (05) días hábiles, para la cancelación de la multa impuesta, lapso éste que transcurrió integro sin que la empresa infractora cancelara, ni consignara fianza alguna que cubriera dicha obligación.
6- Que en virtud de esas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la facultad que tiene la propia administración de realizar de oficio la ejecución forzosa de los actos administrativos, es por lo que la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en uso de las atribuciones legales contenidas en el literal g) del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, encomienda a esta autoridad judicial para que ejecute forzosamente el acto administrativo de fecha 16 de septiembre del año 2004.
SEGUNDA CONSIDERACION: Señala el artículo 647, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“El procedimiento para la aplicación de la sanciones estará sujeto a las siguientes normas:…
g) Si el multado no pagare la multa dentro del termino que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago” (Resaltado del Tribunal).
Establece pues la norma en comento una competencia funcional para el conocimiento de este procedimiento de imposición de arresto, competencia que guarda estrecha relación con el lugar de ubicación de la residencia del multado.
Ahora bien, aún y cuando la Ley Orgánica del Trabajo le da la potestad a la propia administración para que de oficio solicite a la autoridad jurisdiccional la imposición de la sanción corporal por falta de cumplimiento de la providencia administrativa que impone sanción pecuniaria, la propia norma establece como imperativo que la autoridad judicial competente sea la de la residencia del multado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Sin embargo, la competencia funcional atribuida por la norma en comento, difiere de la simple competencia territorial, toda vez que esta última puede ser derogada por convenio de las partes, quedando proscrita en cualquier caso su declaratoria por parte del Tribunal, salvo que ésta sea alegada como cuestión previa, tal y como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En el procedimiento especial de imposición de arresto, la incompetencia funcional que deriva del lugar de residencia del multado, debe producir – ante la prohibición de la declinatoria de oficio – la inadmisión de la acción, sin perjuicio que esta pueda ser propuesta ante el Tribunal competente. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: De la revisión del contenido de la solicitud y de los recaudos que acompañan a la misma, se desprende con meridiana claridad que la residencia de la multada es la siguiente dirección: “AVENIDA INTERCOMUNAL GUARENAS-GUATIRE, SECTOR VALLE VERDE, EDIFICIO SAN VALERO, GUARENAS, ESTADO MIRANDA”.
De manera pues, que dicha residencia se encuentra situada fuera de la jurisdicción territorial atribuida a este Juzgado, es decir fuera del Municipio Zamora del Estado Miranda, razón por la cual resulta forzoso declarar que el procedimiento incoado no podrá ser admitido en virtud de no tener competencia funcional y territorial este Juzgado para su tramitación, conforme lo prevé el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el procedimiento de IMPOSICIÓN DE ARRESTO, que incoara LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA contra la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO Y LICORERIA EL PARADERO C.A.”, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.


AJFD/RSM/crvv.
EXP. 2179-06.