REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: AIDA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.290.781, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.155.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: YAMILE MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.825.
DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN DEL TAXI, CORPTAXI, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita ante la otrora Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 8; y CORPORACIÓN DEL TAXI 2112, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 51-A Sgdo.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: JESUS TOVAR y UBENCIO ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 65.782 y 32.830, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 291-02.
-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2002, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.854.615,08) por concepto de las prestaciones sociales que – según se aduce - le adeudan a la demandante más las remuneraciones que conforme al Reglamento de Honorarios Mínimos de abogados manifiesta le correspondían.
En fecha 11 de junio de 2002 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN DEL TAXI, CORPTAXI en la persona de su Presidente ciudadano JOSE BAUTISTA ROJAS MARTÍNEZ, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2002, fue practicada la citación del representante de la codemandada, según se evidencia de la diligencia estampada al efecto por el Alguacil del Tribunal.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda y ordenó admitirla nuevamente toda vez que por error involuntario había omitido ordenar el emplazamiento de la codemandada CORPORACION DEL TAXI 2112, C. A.
En la misma fecha se admite nuevamente la demanda ordenando el emplazamiento de las demandadas ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN DEL TAXI, CORPTAXI y CORPORACION DEL TAXI 2112, C. A., en la persona de sus respectivos representantes legales, para el acto de la litis contestación.
Luego de una serie de actuaciones, incluso de la reposición de la causa por falta de la citación de la codemandada CORPORACION DEL TAXI 2112, C. A., y su posterior citación por carteles, en fecha 28 de octubre de 2003 compareció el ciudadano LUIS HENRIQUE GONZÁLEZ CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.890.949, debidamente asistido de abogado, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN DEL TAXI, CORPTAXI y de CORPORACION DEL TAXI 2112, C. A., y se dio por citado en nombre de sus representadas. Asimismo otorgó poder apud acta a los abogados que las representan.
En fecha 31 de octubre de 2003, el apoderado judicial de las demandadas, abogado UBENCIO ACEVEDO, en nombre de sus representadas presentó sendos escritos de contestación de la demanda.
Durante el período probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a sus intereses, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho y serán analizadas en capítulo posterior en orden a la motivación del fallo.
Ninguna de las partes presentó informes en el acto correspondiente.
No habiendo impedimento subjetivo por parte de este sentenciador, y llegada la oportunidad de hacerlo, pasa este Tribunal a proferir sentencia definitiva en este juicio, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: En su libelo de demanda, la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de marzo de 2001, comenzó a prestar servicios profesionales para las demandadas.
2. Que la prestación de su servicio fue a total disposición, ininterrumpido, y subordinado tanto a la Junta Directiva desde el punto de Asesoría en el desarrollo de actividades que de alguna forma tocaran un aspecto legal, como en la representación jurídica ante los Tribunales de la República e instancias gubernamentales, asistencia permanente a sus sesiones, y a todas las Asambleas Extraordinarias de Miembros de la Asociación que efectuaron desde su ingreso hasta el 15 de mayo de 2002.
3. Que desempeñó dicha Asesoría no sólo durante las horas normales de trabajo (9:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 5:00 p.m.) sino que en múltiples ocasiones hubo de disponer días domingos, para asistir a las Asambleas, y horas nocturnas en su residencia, para atender en forma individual a muchos de sus miembros, como también cuestiones urgentes del Tribunal Disciplinario y de la propia Junta Directiva.
4. Que su labor fue invariable hasta el 15 de mayo de 2002, cuando tuvo lugar una sesión de Junta Directiva a la cual su Presidente le pidió no asistiera, y que en visita hecha en horas de la noche en su residencia, le puso en conocimiento en forma verbal de su decisión de prescindir de sus servicios para contratar un bufete de Caracas.
5. Que no obstante como apoderado judicial de la Asociación le fueron pagados por concepto de honorarios profesionales las sumas que de común acuerdo habían establecido, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, conforme lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 20 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados le correspondía devengar aparte de tales honorarios, una remuneración mínima de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
6. Que en razón de lo expresado demanda a las personas jurídicas tantas veces mencionadas para que le paguen las prestaciones sociales que le adeudan, derivadas de la relación laboral que se infiere de la citada norma, por su tiempo efectivo de trabajo de un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días, y que a continuación se detallan:
a. Prestación por antigüedad: Bs. 680.879,10.
b. Vacaciones por el primer año: Bs. 256.666,74.
c. Vacaciones y bonos fraccionados: Bs. 93.333,36.
d. Utilidades fraccionadas por un año: Bs. 175.000,05
e. Utilidades fraccionadas por 2 meses: Bs. 29.166,68.
f. Día adicional por cada año: Bs. 23.333,34.
g. Indemnización de antigüedad por despido: Bs. 371.388,60.
h. Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 557.082,90.
i. Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 169.514,28.
j. Día adicional por cada año: Bs. 11.666,67.
k. Bono vacacional: Bs. 81.666,69.
l. Bono vacacional fracción marzo 2001 a mayo 2002: Bs. 7.000,oo.
m. Aguinaldos fraccionados desde marzo 2001 a
marzo 2002: Bs. 14.583,34.
7. Además de los conceptos antes señalados reclama el pago de los salarios retenidos desde el 25 de marzo de 2001 al 15 de mayo de 2002, conforme al reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 20, Parágrafo Primero, que en conjunto ascienden a Bs. 1.388.333,33.
8. Que todos los conceptos reclamados arrojan un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.854.615,08) por concepto de las prestaciones sociales que le adeudan más las remuneraciones que conforme al Reglamento de Honorarios Mínimos de abogados le correspondían.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la representación judicial de las demandadas ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN DEL TAXI, CORPTAXI y CORPORACION DEL TAXI 2112, C. A., en términos generales alegó lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral al manifestar que es falso que la abogada demandante hubiera prestado servicio a total disposición, ininterrumpido y subordinado.
2. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los dichos de la actora, incluso lo cálculos hechos por ella, pormenorizadamente, pero en forma genérica, manifestando que no son ciertos.
TERCERO: Las partes durante el proceso desplegaron la siguiente actividad probatoria:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1. Planilla De cálculo de prestaciones sociales elaborada por la Licenciada Ana Colón, tercero ajeno a la relación procesal, que debió en todo caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificado por dicha tercero mediante la testimonial, lo cual no ocurrió. Por consiguiente se desestima dicha documental. ASI SE DECIDE.
2. Legajo de copias certificadas emanadas de este mismo Tribunal, correspondientes al expediente signado con el Nº 1301-2001, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONL interpuesta por MARCOS LEONARDO OSUNA LAMUS contra CORPORACION DEL TAXI, CORPTAXI y CORPORACIÓN DEL TAXI 2112, C. A. Dicha copia certificada no fue impugnada ni tachada en modo alguno, por lo que siendo un documento público emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las actuaciones contenidas en el expediente del cual dimanan. ASI SE DECIDE.
3. Instrumento privado original, contentivo del Memorando Nº 1, de fecha 04 de junio de 2001, enviado por la demandante a la Junta Directiva de la demandada, recibida – según los dichos de la promovente - por Jesús Gómez, miembro de dicha Junta Directiva. La firma de recibo estampada en dicho instrumento que se opuso como emanada de un representante de la demandada fue desconocida por el representante judicial de ésta, conforme las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue demostrada la autenticidad de la misma, el instrumento debe ser desechado del proceso. ASI SE DECIDE.
4. Instrumento público administrativo constituido por un acta original levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en fecha 07 de junio de 2001, con motivo de un procedimiento tramitado ante esa Instancia administrativa contra la demandada de autos. Aún cuando como instrumento público debe ser valorado, no aporta ningún elemento de convicción en este proceso, toda vez que se pretende hacer valer la presencia de la demandante en dicho acto, lo cual no puede derivarse de una rúbrica que se dice le pertenece. Por consiguiente se desestima dicho instrumento.
5. Instrumento privado original constituido por Memorando Nº 1 de fecha 21 de junio de 2001, enviado supuestamente a la demandante por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la demandada. La firma de autoría estampada en dicho instrumento, que se opuso como emanada de un representante de la demandada, fue desconocida por el representante judicial de ésta, conforme las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue demostrada la autenticidad de la misma, el instrumento debe ser desechado del proceso. ASI SE DECIDE.
6. Instrumento privado original constituido por Comunicación de fecha 30 de agosto de 2001, enviado supuestamente a la demandante por el Presidente de la demandada. La firma de autoría estampada en dicho instrumento, que se opuso como emanada de un representante de la demandada, fue desconocida por el representante judicial de ésta, conforme las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue demostrada la autenticidad de la misma, el instrumento debe ser desechado del proceso. ASI SE DECIDE.
7. Instrumento privado original constituido por Informe Legal Nº 2 emitido por la demandante como apoderado de ésta, la cual se aduce fue recibida por Carlos Echarry, Directivo de la demandada. La firma de recepción estampada en dicho instrumento, que se opuso como emanada de un Directivo de la demandada, fue desconocida por el representante judicial de ésta, conforme las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue demostrada la autenticidad de la misma, el instrumento debe ser desechado del proceso. ASI SE DECIDE.
8. Instrumento privado original constituido por Informe Legal Nº 4 emitido por la demandante como apoderado de ésta en fecha 27 de septiembre de 2001, la cual se aduce fue dirigida al Presidente del Tribunal Disciplinario de la demandada, que posee estampada una rúbrica en señal de haber sido recibido. La firma de recepción estampada en dicho instrumento, que se opuso a la demandada, fue desconocida por el representante judicial de ésta, conforme las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue demostrada la autenticidad de la misma, el instrumento debe ser desechado del proceso. ASI SE DECIDE.
9. Instrumento privado contentivo deL FINIQUITO de un contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre JESUS RAMÓN GOMEZ y RONALD JOSE MERCHAN, que se encuentra además visado por la demandante. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la relación procesal contenida en este expediente, y conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tenía que ser ratificado por los terceros mediante la prueba testifical, lo cual no ocurrió. Por consiguiente carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
10. Instrumento privado original constituido por Informe Legal Nº 3, de fecha 27 de septiembre de 2001, enviado por la demandante en su condición de apoderada de la demandada, al Presidente del Tribunal Disciplinario de ésta, y recibido por el asociado Jesús Gómez. La firma de recepción estampada en dicho instrumento, que se opuso como emanada de un Asociado de la demandada, fue desconocida por el representante judicial de ésta, conforme las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue demostrada la autenticidad de la misma, el instrumento debe ser desechado del proceso. ASI SE DECIDE.
11. Misiva dirigida por la demandante en fecha 20 de diciembre de 2001, en su carácter de apoderada de la demandada al señor José Alberto Vanegas, de Urbanizadora Plaza Alta, C. A. Dicho instrumento no se opone a la demandada y por consiguiente su desconocimiento no surte efecto alguno. Por el contrario, este Tribunal lo aprecia como prueba indiciaria toda vez que sólo emana de la demandante. ASI SE DECLARA.
12. Dos (02) instrumentos privados constituidos por misivas de citación dirigidas por la demandante en fecha 11 de enero de 2002 en su condición de apoderada de la demandada, para la comparecencia de asociado. Dichos instrumentos no fueron opuestos a la demandada, como emanados de ésta o de algún causante suyo, por lo que su desconocimiento no surte ningún efecto. Este Tribunal los valora como pruebas indiciarias por emanar sólo de la actora. ASI SE DECLARA.
13. Instrumento privado constituido por un acta de reunión de la Junta Directiva de la demandada, de fecha 07 de marzo de 2002, supuestamente levantada por la actora. Las firmas estampadas en dicho instrumento, que se oponen como emanadas de los directivos de la demandada, fueron desconocidas por el representante judicial de ésta, conforme las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue demostrada la autenticidad de las mismas, el instrumento debe ser desechado del proceso. ASI SE DECIDE.
14. Instrumento privado constituido por un memorando de fecha 08 de abril de 2002, supuestamente remitido a la actora por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la demandada. Ahora bien, la firma estampada en dicho instrumento, que se opone como emanada de un representante de la demandada, fue desconocida por el representante judicial de ésta, conforme las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue demostrada la autenticidad de la misma, el instrumento debe ser desechado del proceso. ASI SE DECIDE.
15. Copia fotostática del libelo de demanda supuestamente interpuesto por ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2002, en el que la demandante en su carácter de apoderada de la demandada, solicitó calificación de despido de una persona que se desempeñaba como operador de ésta. Dicho instrumento carece de valor probatorio ya que se trata de la copia de un instrumento privado y no fue demostrada su efectiva incorporación en el órgano jurisdiccional. ASI SE DECLARA.
16. Inspección Judicial que fue admitida y practicada por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2003 en la oficina de administración de la codemandada CORPORACION DEL TAXI, CORPTAXI, ubicada en el Centro Comercial Guatire Plaza, Entrada A, planta baja, Carretera Nacional Guatire-Guarenas, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. En dicha Inspección el Tribunal tuvo a su vista las carpetas de la contabilidad o soportes contables de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2001; y Abril, Mayo y Junio de 2001, en las cuales no se evidencia ningún recibo o soporte de pago hecho a la demandante AIDA LEÓN. El Tribunal aprecia tales hechos. ASI SE DECLARA.
17. Promueve la testimonial de los ciudadanos TULIO ENRIQUE CERRADA RUIZ, MARIA CAROLINA QUEVEDO y JORGE FELIX OLIVEROS CASTRO, las cuales fueron evacuadas. Así el Tribunal pasa a analizar cada una de ellas por separado:
a. Respecto de la declaración de quien tiene por nombre TULIO EDUARDO CERRADA RUIZ, y no como fuere promovido, este Tribunal considera que dicho ciudadano tiene interés evidente en las resultas del juicio toda vez que, al responder la pregunta “OCTAVA” referida a las razones del supuesto despido de la accionante, dicho ciudadano al manifestar las causas, expresamente afirma que no estuvo de acuerdo con ello, lo cual denota su parcialidad hacia la accionante y por tanto un interés indirecto en el pleito. Por consiguiente se desestima dicha testimonial. ASI SE DECIDE.
b. Respecto de la declaración de la ciudadana MARIA CAROLINA QUEVEDO, este Tribunal OBSERVA: La testigo es profesional del derecho, tal y como lo afirmó, sin embargo sólo declara respecto de los hechos que dice conocer, adquiridos bien por referencia de la propia accionante, o bien circunstancialmente por razones de afinidad de labores con ésta. Sin embargo, no le constan algunos hechos relacionados con la relación laboral, mas por el contrario, si le constan algunos referidos a las labores propias desempeñadas por la accionante. Por consiguiente este Tribunal estima y valora la testimonial de dicha ciudadana, y hará mención de ellos en orden a la motiva del fallo. ASI SE DECLARA.
c. Respecto de la testimonial del ciudadano JORGE FELIX OLIVEROS CASTRO, este Tribunal también considera que el testigo tiene interés en las resultas del juicio, toda vez que en las respuestas dadas a la pregunta “OCTAVA” y repregunta “QUINTA” califica la actuación de quien supuestamente ejercía el cargo de Presidente de la demandada, de “antidemocrática”, haciendo entrever su inconformidad por la forma como fuere supuestamente despedida la accionante, y ello evidentemente conduce a concluir que existe parcialidad del testigo hacia ésta, lo cual deriva en interés indirecto en el pleito. Por consiguiente se desestima dicha testimonial. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LASDEMANDADAS
1. Promovió el apoderado de las demandadas cinco (05) comprobantes de egreso, que opone como suscritos por la demandante, de fechas 05/04/01, por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), cursante al folio 162; 09/05/01, por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), cursante al folio 160; 01/06/01 por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), cursante al folio 159; 20/06/01 por CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), cursante al folio 161; 12/09/01 por CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), cursante al folio 158, todos por concepto de “PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES”. Dichas documentales no fueron desconocidas en la oportunidad para ellos, en atención al dispositivo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como legalmente reconocidas y emergen de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vista la manera en que quedó trabada la litis, habiendo sido desconocida la existencia de la relación laboral, la decisión de mérito se circunscribe a determinar dicha circunstancia, pues de resultar falsas las afirmaciones de la parte demandada al respecto, y ante los rechazos genéricos por su parte, del resto de los hechos explanados en el libelo de la demanda, sería forzoso declarar la pertinencia de la acción por admisión de los hechos.
Así pues, este Juzgador pasa a decidir sobre la base de lo alegado y probado, y al efecto estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: De las probanzas aportadas al expediente se deriva con meridiana claridad que la demandante prestó servicios profesionales para las demandadas; sin embargo, resulta imperativo calificar si la relación jurídica que unió a las partes constituye un Contrato Individual de Trabajo, toda vez que de ello va a depender la procedencia de la acción incoada.
Conforme la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, es posible la coexistencia en una misma persona de la condición de trabajador y la de abogado.
Así, el abogado trabajador, presta sus servicios profesionales obteniendo como contraprestación una remuneración convenida previamente, bajo la dependencia del patrono, y en la mayor parte de los casos, observando el mismo horario que el resto de los empleados, pero con dedicación exclusiva de su actividad a favor de la empresa. Tal situación recibe el amparo de la legislación laboral ya que evidentemente constituye una relación de trabajo.
Por otra parte hay que escindir de esta calificación al profesional abogado, que ejerce libremente su profesión mediante el empleo de los medios propios con los que cuenta, tales como oficinas o bufetes, diversidad de clientes, y estipulación libre de sus honorarios, teniendo como únicas limitantes las que la Ley del ejercicio de la abogacía (Ley de Abogados) le impone, y el cobro de honorarios que no sean inferiores a los estipulados en el Reglamento de Honorarios Mínimos de abogados. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Para lograr determinar la calificación de la existencia de una relación de naturaleza laboral, contrapuesta al libre ejercicio de la profesión, es necesario investigar si se cumplen los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, a saber: prestación del servicio, subordinación, y salario.
Ya quedó efectivamente determinado que la actora prestaba servicios profesionales para las demandadas, por lo que hará hincapié el sentenciador en el resto de dichos elementos, lo cual hará este sentenciador en las consideraciones siguientes. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En primer término, es necesario determinar si la contraprestación pagada a la abogada demandante con motivo de los servicios prestados, tiene naturaleza esencialmente salarial.
Para ello, este Juzgador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio sostenido por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2000, en el expediente Nº 1205, por el Juez Accidental Dr. César Luis Barreto Salazar, en la que, entre otras cosas, se puntualizó los siguiente:
“…En este sentido, se debe apuntar que una de las características del salario es su proporcionalidad con la labor desarrollada respecto al esfuerzo contratado, significa que a trabajo realizado corresponde estrictamente el monto de la remuneración pactada, fijándose de acuerdo a la cantidad y calidad del servicio prestado…” (Extracto tomado de RAMIREZ & GARAY, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 169, Octubre 2000).
En el caso de una relación efectivamente laboral, como apunta el fallo referido, para la determinación del salario, prevalece un criterio eminentemente objetivo que se fija sobre la base de la cantidad y calidad del servicio, mientras que en antítesis con lo expresado, en la fijación de los honorarios profesionales del abogado en libre ejercicio predomina un valor subjetivo que depende de ciertas condiciones especiales de la persona que va a prestar el servicio, tal y como lo establece el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En tal sentido, ni aún bajo el supuesto de que los servicios profesionales sean eventuales, fijos o permanentes, podría hablarse de que la contraprestación recibida por ellos tenga el carácter salarial, toda vez que el ordinal 8º del referido artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, prevé que los honorarios pueden estar supeditados a dichas circunstancias y modalidades de contratación indicadas.
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su libelo de demanda manifiesta en forma expresa lo siguiente:
“…que no obstante como apoderado judicial de la Asociación me fueron canceladas por concepto de honorarios profesionales las sumas que de común acuerdo las partes habíamos establecido, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales…”
Ello constituye una confesión respecto de que había acordado, por el ejercicio del poder que le confiriese la demandada, el pago de honorarios profesionales estimados en la suma referida, lo cual, adminiculado a los recibos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES que trae a los autos el apoderado de las demandadas, hace plena prueba de que tal monto no tiene carácter salarial. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: No obstante lo anteriormente expresado, estima este Juzgador necesario, advertir que la actora basa su reclamación en el supuesto incumplimiento de las demandadas del dispositivo del Parágrafo Primero del artículo 20 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.
Ahora bien, La Ley de Abogados, texto legal decretado por el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, luego de haber cumplido el proceso de formación de las leyes que establecía la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, es una Ley de carácter general que debe ser acatada por todos los habitantes de la República.
El artículo 18 de la citada Ley establece la obligación de los profesionales del derecho de cumplir los Reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
En ejercicio de la obligatoriedad que dicha ley le otorga a los Reglamentos, acuerdos y Resoluciones dictados por dicho ente, El Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, dicta periódicamente un Reglamento de Honorarios Mínimos de abogados, normativa en cuya elaboración no se cumple con el proceso de formación de las leyes previsto y sancionado constitucionalmente y que, por consiguiente, su aplicación no resulta de carácter general, y no pasan de tener rango sub-legal.
Sólo rige, conforme lo sanciona su artículo 1º, con carácter obligatorio para todos los abogados en todo el territorio de la República, y propende a evitar la competencia desleal entre los profesionales del derecho, estableciendo el monto mínimo que debe ser cobrado por concepto de honorarios profesionales.
En consecuencia, las demandadas en modo alguno pueden ser constreñidas judicialmente al cumplimiento de las normas contenidas en dicho Reglamento, ya que las mismas no son fuente de obligaciones para terceros distintos a los profesionales del derecho. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
La abogada actora, no sólo ha pretendido en forma errada la aplicación de disposiciones del referido texto sub-legal, sino que, además, las interpreta de manera incorrecta.
El Parágrafo Primero del artículo 20 del Reglamento de Honorarios Mínimos vigente para la fecha de la prestación de los servicios profesionales, no es más que un complemento del primer aparte de dicha norma.
La referida disposición de carácter sub-legal establece:
“…Los abogados con poderes permanentes de consultas para compañías mercantiles, civiles y firmas personales causarán una remuneración mensual mínima con base al capital social suscrito, de conformidad con la siguiente tarifa:…”
De tal manera, se tasan los honorarios mínimos para los abogados que sirven de asesores legales permanentes de empresas mercantiles, y que ejercen en la misma forma poderes otorgados por éstas, de acuerdo al capital social de las referidas empresas, empero como se ha venido refiriendo en este punto, el Reglamento en cuestión fija el monto mínimo a cobrar.
Ahora bien, complementa el Parágrafo Primero tal disposición, sólo en lo que respecta al caso de personas jurídicas sin fines de lucro, carentes de capital social y por consiguiente excluidas de la clasificación contenida en la tarifa expresada en la referida norma, en las cuales el abogado o consultor jurídico está obligado a cobrar aparte de los honorarios mínimos por su trabajo profesional, es decir por las actuaciones que realice como abogado en el ejercicio del poder que se le confiere, una remuneración mensual mínima de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). En el caso que nos ocupa, la abogada cobraba un monto superior a éste, por lo que su actuación está ajustada a las disposiciones de obligatorio cumplimiento para ella. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACION: No encontrándose configurado uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, resulta obvio que la relación de servicios por la que la abogada actora reclama prestaciones sociales no es de naturaleza laboral, y por consiguiente sus actuaciones no se encuentran amparadas en la legislación laboral. ASI SE DECIDE.
Ello, hace innecesario el análisis de cualquier otra circunstancia existente en el expediente. Sin embargo, a mayor abundamiento este Juzgador observa que existen indicios graves en el expediente respecto de que los servicios prestados por la profesional del derecho no eran subordinados a las demandadas toda vez que las mismas eran ejercidas desde su propia oficina o bufete. Ello se deduce de las citaciones emitidas por ésta a personas que ha manifestado eran asociados, en las que les informa deben acudir a su “Escritorio Jurídico”, y que aparecen impresas en papel membreteado con el siguiente nombre: “ESCRITORIO JURÍDICO LEON LEON & ASC.”, cuya dirección también impresa en la papelería es: “Av. Bermúdez, Edif. Henríquez, Entrada “B”, Piso 2, Oficina 5, Guatire”
Adminiculado a ello, se observa de la declaración rendida por la también profesional del derecho MARIA CAROLINA QUEVEDO, que efectivamente en las oficinas de la demandante recibía llamadas o bien visitas de directivos y asociados de la demandada. Por consiguiente, los servicios que la demandante prestaba a las demandadas no eran los únicos que ella realizaba, ya que para tener y mantener un Escritorio Jurídico se requiere el concurso de una cartera de clientes, y no simplemente de la cantidad de dinero que percibía ésta de las demandadas por concepto de honorarios. En consecuencia, tampoco se configura el último elemento esencial para la existencia de la relación de trabajo por lo que la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos contenida en este expediente debe ser declarada IMPROCEDENTE como en efecto lo será en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara AIDA LEON LEON contra ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN DEL TAXI, CORPTAXI y CORPORACION DEL TAXI 2112, C. A., todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber sido vencida en la presente litis.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES a tenor de lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computará el lapso para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 291-02.
AJFD/RSM.