REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: HECTOR FRANCISCO BERROTERAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.018.318.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: SOLANGEL DELGADO y MARCO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.533 y 74623, respectivamente.
DEMANDADO: PEDRO PABLO FLORES TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-1.992.889.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: ACCION REIVNDICATORIA.
EXP. Nº 1916-04.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo presentado en fecha 07 de julio de 2004, mediante el cual y por las razones explanadas en él, se demanda al ciudadano PEDRO PABLO FLORES TORO.
En fecha 16 de julio del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, siendo reformada la misma y admitida su reforma en fecha 24 de agosto de 2004.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, el apoderado actor DESISTE de la acción y solicita la devolución del documento de propiedad.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales del demandante, tienen facultad expresa para desistir, entendida esta como desistimiento del procedimiento, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 4 y 5, y aun cuando el objeto sobre el que versa la controversia trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones. En consecuencia se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento expuesto por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida DE SECUESTRO decretada en fecha 27 de agosto de 2004 y practicada por el ejecutor el día 31 del mismo mes y año.-
Devuélvase el documento original solicitados en auto, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación, y una vez devuelto el mismo archívese el expediente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ELCOPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/jg.
EXP. 1916-04
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