REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A., sociedad mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1º de julio de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 148-A Pro, reformados sus estatutos sociales según los asientos realizados en el mismo Registro bajo los números: 16, Tomo 262-A-Pro, de fecha 3 de diciembre de 1998, número 3, Tomo 159-A Pro, de fecha 4 de agosto de 1999; número 24, Tomo 164-A Pro de fecha 18 de octubre de 2002.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MARIBEL HERNÁNDEZ PATIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.346.
DEMANDADOS: RAMÓN MENDOZA y ZAIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.848.355 y V-4.952.923, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.973.880, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.085.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio).
EXPEDIENTE Nº 1970-04.

-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 13 de octubre de 2004, mediante el cual la demandante pretende el cobro de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.819.478,30) por concepto de las cuotas de condominio presuntamente adeudadas por los demandados, generadas por el inmueble propiedad de éstos ubicado en el Conjunto Residencial La Explanada, ubicado en la ciudad residencial La Rosa, del cual la demandante es administradora.
En fecha 18 de octubre de 2004 se admite la acción ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de la contestación de la demanda.
Lograda su citación personal, y siendo la oportunidad procesal para ello, en fecha 31 de enero de 2005, la representación judicial de los demandados presentó escrito en el cual, en lugar de dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas.
En fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal emitió pronunciamiento declarando CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la actora, porque el poder que acredita tal representación no estaba otorgado en forma legal resultando insuficiente.
Notificadas como fueron las partes de dicha decisión, en fecha 15 de junio de 2005, la abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, apoderada de la actora, mediante diligencia procede a subsanar la cuestión previa declarada con lugar. En ese sentido consigna instrumento poder que le hubiere sido otorgado, a los fines conducentes.
En fecha 21 de julio de 2005, la abogada MARIBEL HERNANDEZ, ya identificada, consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos.
El 02 de agosto de 2005, la representación judicial de los demandados, mediante escrito en el que explana una serie de argumentos que serán detallados con posterioridad, pide pronunciamiento expreso del Tribunal respecto de la EXTINCION DEL PROCESO, por incorrecta subsanación de la cuestión previa.
Por escrito presentado el 10 de agosto del mismo año, la abogada MARIBEL HERNANDEZ solicita al Tribunal declare extemporánea la solicitud formulada por la representación de los demandados y como consecuencia de ello continúe el procedimiento en la etapa que se encuentra.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia propuesta, este Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: Promueve la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL, O SEA INSUFICIENTE.
Al respecto, en la sentencia interlocutoria dictada al efecto, el Tribunal dejó claramente establecido que el órgano facultado para otorgar la autorización al administrador para el ejercicio de la representación en juicio de los propietarios, así como para la delegación de dicha facultad mediante el otorgamiento de poder a mandatario, es la JUNTA DE CONDOMINIO.
Que en el caso que nos ocupa, la representación de la abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, es ejercida a favor de la empresa EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A. como persona jurídica, para la defensa de sus intereses, y nunca en su condición de administradora de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial La Explanada, pues el poder adolece de los requisitos y formalidades que determina el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la autorización prevista en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en razón de ello, el poder otorgado por EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A. a la abogada que la representa en este proceso, efectivamente resulta insuficiente por no haber sido otorgado en forma legal, y la representación ejercida por dicha apoderada deviene en ilegítima, con lo cual la cuestión previa promovida por los demandados resulta a todas luces ajustada a derecho, como en efecto fue declarado en la parte dispositiva del aludido fallo, ordenándose su subsanación.
SEGUNDO: La abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, procedió a subsanar la cuestión previa aduciendo lo siguiente:
1. Que en nombre de la sociedad mercantil EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A., administradora del Conjunto Residencial La Explanada, procedía a consignar instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 13 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 08, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Que dicho instrumento fue otorgado por la administradora del Conjunto Residencial La Explanada, EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A., incorporando parte del acta de la asamblea donde se nombró la Junta de Condominio.
3. Que en el mismo además se menciona y se presentó al Notario el acta de la Junta de Condominio autorizando el presente juicio.
4. Que también en dicho instrumento consta la certificación por parte del Notario Público de haber tenido a su vista los Estatutos Sociales de EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A. representada por SOLVEIG PATRICIA BINIMELIS MINET, autorizada por la Junta de Condominio según acta de Asamblea del 16-04-2005.
5. Por último, procede a ratificar todas las actuaciones realizadas en el expediente por su representada.
TERCERO: El representante judicial de los codemandados, en su escrito de solicitud de extinción del proceso, aduce, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el nuevo poder consignado por la abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, adolece de los mismos vicios por los que la cuestión previa fue declarada procedente, ya que: no consta la presentación al Notario del Libro de Actas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Explanada en el que conste el acta que autoriza a la ADMINISTRADORA del Conjunto Residencial para otorgar poder.
2. Que tampoco consta que el Notario haya tenido a su vista el Libro de Actas en el que corre inserta el Acta de la Junta de Condominio autorizando a la administradora a otorgar poderes para representar a la Comunidad de Propietarios en este proceso.
3. Que el Notario Público hizo constar que tuvo a su vista los Estatutos sociales de la ADMINISTRADORA, representada por SOLVEIG PATRICIA BINIMELIS, autorizada por la Junta de Condominio según acta de asamblea del 16 abril de 2005, y que de dichos estatutos sociales no consta la presunta autorización para que otorgara poderes, por lo que el poder continúa siendo insuficiente.
4. Que la pretendida autorización, fue otorgada el 26 de abril de 2005, es decir luego de producirse la decisión que declaró procedente la cuestión previa, con lo cual no existía apoderado constituido en la fecha en que fue presentada la demanda, y en tal caso era necesario que la representante legal de la administradora compareciera al juicio, ratificara debidamente el poder defectuoso luego de demostrar la existencia de la autorización, y ratificara además los actos cumplidos con el poder defectuoso.
CUARTO: Vistos los argumentos de las partes, entre el que se encuentra la declaratoria de extemporaneidad del pedimento de la parte demandada, lo cual será resuelto posteriormente, corresponde a este Tribunal, previo análisis del instrumento poder acompañado, declarar la suficiencia o no de la subsanación, y para ello se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar debe analizarse el instrumento poder consignado en contraposición a los elementos que produjeron la declaratoria con lugar de la cuestión previa.
Así tenemos que, tal y como quedó expresado en la sentencia de cuestiones previas, en un todo acorde con las previsiones contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone que, y en lo que respecta a la representación de la comunidad de propietarios, el administrador, quien debe otorgar el poder para tal fin, debe incorporar a éste la transcripción de la parte del acta de la asamblea donde se nombró la Junta de Condominio y la copia del Acta de dicha Junta autorizando el juicio correspondiente, todo ello, con la debida certificación del Notario en la que haga constar que ha tenido a su vista los libros contentivos de dichas actas debidamente sellados, sin tachaduras y correctamente llevados.
En el caso que nos ocupa, la abogada MARIBEL HERNÁNDEZ, consigna un instrumento poder que le fuere otorgado en fecha 13 de mayo de 2005, del cual se desprenden las siguientes enunciaciones:
1. El poder lo otorga SOLVEIG PATRICIA BINIMELIS MINET, con el carácter de Director gerente de EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A., según consta de los estatutos sociales de la referida empresa, y sus reformas.
2. Se dice que la empresa tiene el carácter de administradora del Conjunto Residencial La Explanada.
3. Que fue autorizada para otorgar el poder por la Junta de Condominio electa de acuerdo al Acta de Asamblea efectuada el 16 de abril de 2005.
4. Que tal autorización consta al folio 132 del libro de Actas de Junta de Condominio, según acta levantada el 26 de abril de 2005.
El Notario hace constar que tuvo a su vista Estatutos Sociales de la empresa EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A., representada por SOLVEIG PATRICIA BINIMELIS MINET, autorizada por la Junta de Condominio según acta de asamblea del 16-04-2005.
Tales menciones del Notario denotan que no tuvo a su vista la supuesta autorización de la Junta de Condominio para otorgar poderes, la cual consta en un acta de fecha distinta a la aludida, y ello hace que el poder consignado sea insuficiente, conforme la norma comentada con anterioridad, y por consiguiente INEXISTENTE la pretendida representación que ejerce la abogada MARIBEL HERNANDEZ de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial La Explanada, como también resulta contraria a derecho la ratificación hecha por dicha abogada de todos los actos cumplidos con el primero de los poderes defectuosos. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: Respecto de la tempestividad de la solicitud de extinción del proceso observa este Juzgador que efectivamente, la parte demandada formula su pedimento mucho después de haber sido presentado el escrito contentivo de la pretendida subsanación.
Sin embargo, es menester destacar que ante las evidentes formalidades de las que adolece el otorgamiento del poder con el que pretendió actuar la abogada MARIBEL HERNANDEZ en nombre de la Comunidad de propietarios del Conjunto Residencial La Explanada, este Juzgador no puede declarar como válida su representación, menos aún si ya se había declarado insuficiente el instrumento por los mismos motivos a los que se hizo referencia en la consideración anterior.
En consecuencia, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, por encontrarse en juego el orden público, conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de que prevalezca la justicia frente a las formalidades no esenciales, se tiene como válidamente presentado el escrito de objeción a la subsanación.
Así pues, como quiera que la cuestión previa no fue subsanada correctamente, debe necesariamente declararse la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose por tanto el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de éste fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INSUFICIENTE el poder consignado por la abogada MARIBEL HERNANDEZ para subsanar la cuestión previa declarada con lugar, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INEXISTENTE la pretendida representación que ejerce la abogada MARIBEL HERNANDEZ de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial La Explanada
TERCERO: EXTINGUIDO el proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoado por EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A. contra RAMON MENDOZA y ZAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MENDOZA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, produciéndose por tanto el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrán computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1970-04.
AJFD/YLO.