REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 03 de marzo de 2006.
195º y 147º
Admitida como ha sido la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por YRFRANCIS COROMOTO MARTÍNEZ ASCANIO contra NAKARID CLARET AVILA MORENO, y acompañados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la demandante en su libelo, debidamente asistida de abogada, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 16 de diciembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la hoy demandada, que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento Nº P-11, planta baja del Edificio P-1, ubicado en la Etapa “4” del Conjunto Residencial La Explanada, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2) Que en el referido contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) pagaderos los cinco primeros días de cada mes.
3) Que la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2005, adeudando la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo).
4) Que la arrendataria también ha incumplido la cláusula cuarta del contrato, ya que el plazo de duración del mismo era de seis (06) meses y seis (06) meses de prórroga legal, contados a partir del 13 de diciembre de 2004.
5) Que el 20 de junio de 2005 le hizo llegar una carta a la arrendataria notificándole su deseo de no renovar el contrato, la cual fue firmada por ésta.
6) Que por las razones expuestas ocurre al órgano jurisdiccional para obtener la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, la entrega del inmueble objeto del contrato con sus accesorios, en perfecto estado de conservación y solvente de todos los servicios, desocupado de bienes y personas; pagar a título de indemnización la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) mensuales hasta la definitiva entrega, y las costas procesales.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito entre las partes el 16 de diciembre de 2004 ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Copia fotostática del documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Zamora del Estado Miranda que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la acción a favor de la demandante.
3) Copia fotostática del instrumento poder otorgado por AGUSTIN ERNESTO NIEVES RIVERA, copropietario del inmueble de marras, a la demandante YRFRANCIS COROMOTO MARTÍNEZ ASCANIO, para que disponga lo conducente en todo lo relativo al inmueble en cuestión.
4) Copia fotostática de una misiva dirigida el 20 de junio de 2005, a la arrendataria por la ciudadana SILVANA DE FLAVIS en representación de la demandante, con una rúbrica en original que se opone realizada por la primera en señal de recepción.
TERCERO: La demandante, pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACION: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de propietaria-arrendadora del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento (tiempo de duración, canon de arrendamiento, etc.).
TERCERA CONSIDERACIÓN: Para el caso sub examine también se hace necesario subsumir la solicitud cautelar en el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
De los instrumentos cursantes en autos, al menos en apariencia se encuentran cumplidos los extremos de la referida norma para la procedencia de la cautelar solicitada, convirtiéndose el poder cautelar del juez en un deber, por efecto de lo imperativo de la misma.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción resolutoria, constituido por el apartamento Nº P-11, planta baja del Edificio P-1, ubicado en la Etapa “4” del Conjunto Residencial La Explanada, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar a la firma Depositaria Judicial LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
3) En el caso de requerirse depósito necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUE GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.175.490, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada.
4) Que el Juez ejecutor a quien se comisione al efecto deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, y para el caso que le sean presentados por el demandado comprobante de pago de cánones de arrendamiento expedidos por la demandante o consignados y retirados por ésta, correspondientes a aquellos posteriores al mes de Diciembre de 2005, inclusive, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno de ellos, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.