REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
RIO CHICO, 31 DE MARZO DE 2.006.-
195º y 146º
Visto el Libelo de la demanda presentado en fecha 28 de Marzo de 2.006, por la ciudadana MARILUZ ROMERO DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nº 6.460.566, debidamente asistida por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GUARIRAPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-108.241, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda observa:
Que la referida demanda tiene por objeto la indemnización por daños y perjuicios y se fundamenta en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 771, 215, 218, y 340 del Código de Procesamiento Civil, y en la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra.
Ahora bien, de lo antes expuesto claramente se aprecia que la acción incoada no encaja, en ninguno de los supuestos normativos señalados en el Capítulo II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, del mencionado escrito.
Por otra parte nuestra adjetiva establece en su artículo 341 lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunilla admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal sentido, observa este Tribunal que la demanda interpuesta no tiene fundamento en ninguna disposición de Ley por lo que resulta forzoso declararla INADMISIBLE, y así se DECIDE.
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ.
EXP. Nº 2006-03
ELMP/zcmd/scab.-
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