REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2128.

Mediante libelo de fecha 24 de Febrero de 2005 y reforma de fecha 14 de Abril de 2005, la ciudadana IRMA GRISEL SILVA DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.022.675, representada por la abogado GERTRUDIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio portadora de la cédula de identidad Nº V-3.482.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.809; representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 22/02/2005, bajo el N° 24, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que acompaño a estos autos Marcado “A”, demandó al ciudadano PEDRO JOSE VERGARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-365.762 por COBRO DE BOLIVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 20 de Julio de 2004, suscribió un contrato de Compra-Venta con el ciudadano: PEDRO JOSE VERGARA GARCIA, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Zona 7, Casa Nº A-28, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas señala y el Tribunal da por reproducidos. Que el precio de la operación de compra-venta fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), de los cuales fueron entregados en el momento de la firma la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), según consta de documento privado de fecha 20 de Julio de 2004, el resto sería al momento de la protocolización del documento. Que para asegurar el negocio de Compra-venta, le entregó al vendedor el día 07 de Septiembre de 2004, un cheque de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.600.000,00), emitido por la ciudadana: REINA EMPERADOR, pero a la orden de PEDRO JOSE VERGARA, quien funge como vendedor en el contrato.-
Continua alegando la parte actora que luego de la negociación transcurrieron dos (2) meses y catorce (14) días, cuando recibe la información de parte del vendedor que no se podía protocolizar el documento, por cuanto el inmueble pertenecía a una sucesión, ya que él era viudo, tenía descendientes y los hijos se oponían a la venta, por tanto rescindía de la operación. Que el vendedor PEDRO JOSE VERGARA GARCIA, debía regresar el dinero recibido el día de la firma del contrato, recibiendo VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,00) y luego el día 14 de Octubre de 2004, el vendedor entrega la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.494.000,00), firmándole una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, librada en Guarenas por la ciudadana: IRMA SILVA DE ZABALA por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.106.000,00), sin necesidad de aviso ni protesto en fecha 31 de Enero de 2005, la cual constituía el saldo restante y que han sido múltiples las diligencias para tratar de hacer efectivo el cobro de la referida letra de cambio y concluye demandando de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio: 1º La suma de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.106.000,00), que representa el monto señalado en la letra de cambio. 2º La cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.927,77) que corresponden a los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) producidos en un mes. 3º Las costas y costos del procedimiento.

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Marzo de 2005 y la reforma en fecha 02 de Mayo de 2005, se ordenó la intimación del demandado para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague o acredite haber pagado, las cantidades de dinero señaladas en el libelo.

En fecha 12 de Mayo de 2005, el Alguacil consignó recibo debidamente firmado por el intimado, comenzando a cursar al lapso de comparecencia.

En fecha 08 de Junio de 2005, compareció el ciudadano: PEDRO JOSE VERGARA GARCIA, debidamente asistido por la Abogado JAIMARA GRISET JARAMILLO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.156 y presentó escrito constante de dos (2) folios útiles en donde alega en contra de la demanda cuestiones de fondo.

En fecha 06 de Julio de 2005, el Tribunal dictó decisión interlocutoria, en donde determina: “PRIMERO: No existe fórmula sacramental para manifestar la voluntad de oponerse al procedimiento por intimación; esto es, no requiere -a criterio del sentenciador- que el demandado diga o exprese textualmente “me opongo” para estimar que ha cumplido con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; basta si que demuestre su intención de alzarse contra el mismo al pretender, como en el caso de autos, alegar defensas de fondo, aunque estas puedan resultar extemporáneas por adelantadas, para que deba establecerse el contradictorio.
En el caso de autos, el demandado dentro del lapso de oposición ha pretendido desconocer la letra de cambio, documento fundamental de la demanda, y aunque lo haya hecho a través de una pretendida contestación de la demanda que pudiera resultar extemporánea por adelantada, ese acto no es más que una demostración palpable de su intención de alzarse, o de rebatir la pretensión de la actora, alegando defensas de fondo, ejercitando el derecho de defensa consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…Omissis… Está dentro de la facultad conferida al Juez por la norma citada el interpretar la intencionalidad de las partes en los actos del proceso; sin que ello signifique suplir excepciones o argumentos de hecho, en este caso, no queda duda alguna para el Sentenciador que la deficiencia en la proposición del demandado no oculta su intención de alegar defensas, y al no estar prevista en la Ley fórmula alguna para oponerse al procedimiento por intimación, ha de reputarse para el caso sub-iudice que el escrito de fecha 31 de mayo de 2005 del demandado, es contentivo de su intención de oponerse a este procedimiento, bajo la forma de contestación demanda y que no se reputa como tal contestación por adelantada. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se observa igualmente que dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de oposición el demandado presenta escrito de contestación a la demanda, esta vez en tiempo hábil para ello, venciendo dicho lapso el 09 de junio de 2005, por lo que está causa entró en el lapso de promoción de pruebas a partir del 10 de junio de 2005, inclusive.”

En fecha 12 de Julio de 2005, compareció la Abogado GERTRUDIS PEÑA, apoderada de la parte actora y Apelo de la decisión interlocutoria dictada en fecha 06 de Julio de 2005, la cual fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha 14 de Julio de 2005.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Durante el lapso de comparecencia el demandado produjo escrito de contestación a la demanda en el cual reconoce el hecho de la negociación de compra-venta celebrada con la actora y que originó, según manifiesta ésta última en su demanda la elaboración de la letra de cambio cuyo pago demanda. En relación a dicha letra de cambio el demandado alega en su defensa. “Omissis…con relación a la presente Letra de Cambio, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 4.106.000,00) la niego, y digo que la misma no fue aceptada por mí, ya que no le debo nada a dicha ciudadana y que la firma que aparece allí, es una burda imitación de mi firma personal, lo cual probaré en el transcurso del presente juicio y me reservo la acción penal por considerar que me quieren perjudicar en mi Patrimonio Personal y Económico.”

DE LAS PRUEBAS
En el período de pruebas ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno.

ANALISIS DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
Acompaña la parte actora como documento fundamental de su demanda una letra de cambio que dice ha sido aceptada por el demandado expresando en su libelo: “el vendedor entrega la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.494.000,00), firmándole una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, librada en Guarenas por la ciudadana: IRMA SILVA DE ZABALA por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.106.000,00), sin necesidad de aviso ni protesto en fecha 31 de Enero de 2005,…” . El demandado por su parte desconoce dicho documento y niega su firma en el mismo.
Ahora bien, señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”. A su vez el artículo 445, Eiusdem establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado…”.
En el caso subjudice la parte actora presentante del instrumento impugnado mediante el desconocimiento no promovió la prueba de cotejo correspondiente, esto es, no probó la autenticidad del mismo, produciéndose el mismo efecto señalado en el artículo 441, Ibidem, en los casos de tacha: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidente de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”. Forzosamente debe este tribunal declarar desechada la letra de cambio demandada. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
UNICA: Habiendo sido negada por el demandado la existencia de la obligación representada en la letra de cambio demandada, la cual impugnó desconociendo la firma que se le atribuye como aceptante, la parte actora no logró probar la autenticidad de la misma, pues ante el desconocimiento le correspondía la carga de la prueba del cotejo, lo cual no hizo, quedando desechada tal letra de cambio del proceso; como consecuencia de ello dejó de existir como instrumento fundamental de la demanda, dejando de haber causa de obligación para el demandado. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que la presente demanda no debe prosperar conforme a derecho, ante la inexistencia de obligación por parte del demandado, al dejar de existir en el mundo jurídico el instrumento fundamental que la originó. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la ciudadana IRMA GRISEL SILVA DE ZABALA contra el ciudadano PEDRO JOSE VERGARA GARCIA, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos.
Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil seis. (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2128.

En fecha 02/03/2006, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ