LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 2133
Mediante libelo de fecha 16 de Marzo de 2005, la sociedad mercantil AUTO SERVICIO PARIATA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de Abril del año 1992, bajo el Nº 12, Tomo 2-B-Pro., representada por su apoderado especial, ciudadano: BERNARDO JOSE HURTADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.764.650, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 06 de Enero de 2005, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, debidamente asistido por el Abogado GUILLERMO PEÑA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.998, demandó a la ciudadana: GLORIA MARIA SANCHEZ DE RIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.996.866 por COBRO DE BOLIVARES.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que en fecha 13 de Agosto de 2001 se presentó en la sede de AUTO SERVICIO PARIATA, ubicada en la Calle Francisco Rafael García Nº 4-1, jurisdicción de Guarenas, Estado Miranda, la ciudadana: ELIZABET GOMEZ, quien solicitó los servicios para la reparación de un vehículo marca Fiat, color verde, concretamente para sacar golpe y pintar lado derecho, tal como consta de orden de reparación, la cual acompañó a esta demanda marcada “B”. Que habiendo transcurrido algún tiempo, la persona antes nombrada no se presentó a retirar el referido vehículo y a cancelar los gastos de reparación y de estacionamiento. Que acudió ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, donde se obtuvo que la propietaria del vehículo es la ciudadana: GLORIA MARIA SANCHEZ DE RIO, según Certificación de datos Nº INTTT-GT-TP-003-0078411, de fecha 14/10/2004, la cual acompaña marcada “C”.
Continua alegando la parte actora que desde el día en que el referido vehículo entró a su sede hasta el primero (1º) de Marzo de 2005, ha estado ocupando un espacio dentro del taller, por el lapso de tres (3) años, seis (6) meses y quince (15) días y que ha generado gastos de estacionamiento, que se valoran en SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00) mensuales, que multiplicados por el lapso de tiempo de su permanencia, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00).

Concluye demandando el cobro de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00, por gastos generados por la permanencia del vehículo en su sede; las cantidades que se sigan produciendo hasta el pago definitivo; costas y costos del proceso y honorarios de abogado. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 21 de Marzo de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-

Habiendo sido infructuosa la búsqueda de la demandada, se ordeno su citación por medio de carteles, mediante auto de fecha 02 de Junio de 2005, los cuales fueron consignados en fecha 03/08/2005, y fijado en el domicilio de la demandada según constancia de Secretaría de fecha 12 de Agosto de 2005.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 05 de Octubre de 2005, compareció la ciudadana: GLORIA MARIA SANCHEZ DE RIOS, debidamente asistida por el Abogado NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.907 y, dentro del lapso fijado en los Carteles de Citación para darse por citada, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, quedando por la presentación de dicho escrito, citada tácitamente conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinado por auto del tribunal de fecha 06 de Octubre, teniendo como punto de partida el lapso de contestación el 05 de Octubre de 2005, (exclusive) fecha en que compareció la demandada y dio contestación a la demanda. Por su parte la actora en diligencia del 20 de Diciembre de 2005, solicitó del Tribunal que en vista de la no contestación de la demandada dentro del plazo legal y la falta de presentación de pruebas, se dictara sentencia en la cual se declarara la confesión ficta de esta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la contestación de la demanda, dada por adelantado al lapso legal, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de Febrero de 2006, Exp. 2005-000008, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, lo siguiente:
“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
Acoge favorablemente este tribunal la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia determina que en el presente caso la contestación de la demanda presentada por la demandada ha de ser considerada dada en tiempo hábil, por representar el ejercicio del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente. ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
Opone la demandada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad de su persona como demandada y al efecto alega que no es la actual propietaria del vehículo que identifica la actora como de su propiedad en virtud de haberlo vendido al ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº V-4.576.059, desde hace más de cinco años y que ello consta de Documento Notariado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador de fecha 06 de Julio de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y el cual acompañó a su contestación marcado en copia certificada expedida por la notaría.
Observa el Sentenciador que el Documento antes señalado no fue impugnado de manera alguna por la parte actora, por ello tiene el efecto probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, es demostrativo de la venta realizada por la demandada de autos de un vehículo que fuera de su propiedad, al ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, ambos ya identificados, y que colocaría a este último ciudadano en la condición de propietario del vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: UNO SELECTA C.A., AÑO: 1994, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA 14600009207645, SERIAL DEL MOTOR: 8945327, PLACAS DE CIRCULACION: XYV-076.
Por otro lado señala el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”, y el artículo 49.1, Eiusdem: “Todo propietario está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijas las autoridades competentes.”
De lo anterior se deriva que si bien, la ciudadana GLORIA MARIA SANCHEZ de RÍOS, demandada en esta causa, aparece como propietaria del tantas veces señalado vehículo, que señala la parte actora fue dejado en sus instalaciones, no es menos cierto que la misma dejó de ser propietaria del mismo por efecto de la venta realizada y que la inscripción de ley en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores le correspondía efectuarla el nuevo propietario, es decir, el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, cuya omisión no puede de manera alguna perjudicar en su esfera patrimonial a la vendedora, la cual se desprendió de la propiedad y por consiguiente carece de cualidad de propietaria, y de legitimación pasiva para este juicio.
Todo lo anterior conduce a este Sentenciador, a considerar procedente y ajustada a derecho la falta de cualidad alegada por la demandada, por haber resultado probado el alegado hecho de la venta, todo de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Al prosperar la falta de cualidad alegada por la demandada, resulta inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia se dicta el siguiente:

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la falta de cualidad e interés de la demandada, para sostener el presente juicio y SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, que intentara AUTO SERVICIO PARIATA en contra GLORIA MARIA SANCHEZ DE RIOS.
Se condena a la actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la litis.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE 2133

En fecha: 20/03/2006, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ