LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 223 (LABORAL)
SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Mediante libelo del 18 de Diciembre de 2002, la ciudadana: NINOSKA CAROLINA TRUJILLO PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.096.055, representada por el ciudadano: OSCAR DE JESUS BIGOTT LAMUS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.802, representación que consta de instrumento poder que le confiriera por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22/08/2002, el cual acompaño a los autos marcado “A”, demandó a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ ORVI, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Febrero de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 39-A Sgdo., por COBRO DE BOLIVARES derivados de la relación laboral.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que el día 15 de Mayo de 2000, se inició la relación laboral, desempeñando el cargo de secretaria, devengando un sueldo mensual integral de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 242.000,00), el cual equivale a un salario diario integral de OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS EXACTOS (Bs. 8.066,66), hasta el día -06 de Junio de 2001- fecha en la cual fue despedida, no obstante encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Artículo 94, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, durando la relación laboral, un (1) año y veintiún (21) días, interponiendo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Continua alegando la parte actora, que en fecha 09 de Agosto de 2001, la demandada procedió a dar su baja del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no procedió por cuanto el número de la cédula fue mal informado. Posteriormente en fecha 10 de Julio de 2002, procede nuevamente a dar de baja, informando correctamente su número de cédula, es decir V-10.096.055, alegando en ambos retiros la causal de renuncia, el cual es totalmente falso por cuanto ésta se encontraba en todo momento de reposo médico.
Pasa la demandante a relacionar los conceptos que reclama de la siguiente forma:
1º Por concepto de Reposos Médicos, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICOHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.928.197,58).
2º Por concepto de Facturas Médicas, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 891.273,00).
3º Por concepto de Presupuesto para Resonancia Magnética en la rodilla derecha postoperatorio, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 125.000,00).

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 20 de Diciembre de 2002, se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 20 de Enero de 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal practicó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano: ORLANDO JAIMES SANCHEZ, quien se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 30 de Enero de 2003, se ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue practicado en fecha 21 de febrero de 2003.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Citada la parte demandada, el acto de la contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 11 de Marzo de 2003, al cual asistió la demandada, representada por ORLANDO JAIMES SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº E-81.526.663, en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistido por el ciudadano: JULIAN DOMITILIO SCHUSSLER GUIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.466, y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La existencia de una condición o plazo pendientes”, en razón a la existencia del convenimiento suscrito por la accionante y la demandada por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, el cual contiene todos los conceptos expresamente derivados de la Providencia Administrativa que la actora pretende nuevamente reclamar.

Corresponde a este Tribunal pronunciar decisión con respecto a la cuestión previa propuesta y al efecto hace las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La cuestión previa propuesta conforme al Artículo 346, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, esto es, condición o plazo pendiente, nos conduce a establecer que: 1º) Para la fecha de la proposición de la misma (11-03-2003), se encontraban pendientes de pago las cuotas establecidas por las partes según acta de fecha 18 de julio de 2002 ante la Inspectoria del Trabajo, correspondientes a las fechas 31-03-03; 30-04-03; 30-05-03;30-06-03; y 30-07-03, lo cual impedía a la trabajadora a accionar por la totalidad de dichas cuotas, pues su derecho a reclamar no había nacido; en virtud de que en el convenimiento celebrado no se desprende de forma alguna que hayan pactado que la falta de pago de una o mas cuotas daría derecho a la reclamación del resto como si se tratara de cuotas de plazo vencido. 2º) Para el caso de que el Tribunal se hubiere pronunciado en su oportunidad la declaratoria de la cuestión previa hubiera sido CON LUGAR con el efecto que señala el artículo 355 eiusdem, que no era otro que continuar el juicio hasta estado de sentencia y esperar que se cumpliera la condición o el plazo pendiente.-
3º) De estos autos se evidencia que los plazos se encuentran vencidos a la fecha, pues de la lectura del acta de fecha 18-07-2002 se desprende claramente que la última de las cuotas de pago de la obligación venció el 30-07-2003, por lo que si bien, debe pronunciarse el Tribunal, como en efecto lo hace, declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta, el efecto perseguido por dicha declaratoria deja de tener vigencia, pues como se dijo antes los plazos están vencidos.- Procesalmente corresponde la continuación de este juicio con la contestación de la demanda en el lapso previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Cree necesario este Tribunal establecer que por decisión de fecha 16-09-2004 el mismo declinó el conocimiento de este asunto en el Juzgado de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Estado Miranda, por considerar que el presente caso estaba dentro de los previstos en el numeral 1º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo sido planteada la regulación de competencia por el señalado Juzgado, el Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, determino que era este Juzgado de Municipio el competente, señalando: “Si bien es cierto que el artículo 197, ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las causas en las cuales no se haya dado contestación de la demanda, serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no es menos cierto, que el mencionado artículo se refiere a las causas que se encuentren en Primera Instancia, es decir, aquellas que se encontraban al momento de la entrada en vigencia de la señalada ley, en los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo. Igualmente cabe destacar, que el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es muy claro, al establecer que los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos, hasta su decisión definitiva. Supuesto en el que encuadra el presente caso, ya que estamos en presencia de un procedimiento que se inició ante el Juzgado del Municipio Plaza, que fue admitido y sustanciado por dicho Tribunal, ya que igualmente consta de las actas procesales, que fue ese Juzgado quien procedió a citar a la empresa demandada. Por lo que el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Así se establece.-”.-
Motivo por el cual, este Juzgado, aunque no comparte el criterio señalado, no tiene otra alternativa que acatar dicha disposición, en atención a preservar la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho las partes.-

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta y contenida en el Ordinal 7º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que intentó el ciudadano ORLANDO JAIMES SANCHEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ ORVI, S.R.L.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 223

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006, siendo las 2.15 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ