LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2164
Mediante libelo de fecha 20 de Mayo de 2005, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de julio del año 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21 A-SGDO, a través de su apoderado judicial abogado SCARLETH RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.932.734, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.573, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de Noviembre de 2004, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a los ciudadanos: RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ y PEGGY DEL VALLE ACEVEDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-10.844.884 y V-10.668.283, respectivamente por COBRO DE BOLIVARES.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que los ciudadanos RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ y PEGGY DEL VALLE ACEVEDO LOPEZ, son propietarios del apartamento Nº 1-E de la Urbanización Parque Residencial Ciudad Casarapa, Primera Etapa, Parcela 6, Edificio 6-8, piso 01, jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y que no han pagado las cuotas de condominio desde el mes de Agosto de 2002 hasta el mes de Mayo de 2005, lo que suma la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES EXACTOS (Bs. 1.716.823,00). Procede a relacionar cada una de las obligaciones acompañando treinta y tres (33) recibos de condominio los cuales opuso a la demandada.-
Dice que a pesar de las gestiones realizadas, han sido infructuosos todos los intentos de cobro extrajudicial, por lo que demanda el pago de: UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES EXACTOS (Bs. 1.716.823,00), por concepto de cuotas de condominio vencidas; TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 378.998,75), por concepto de intereses de mora; la indexación monetaria y las costas y costos del juicio, fundamentando su pretensión en los Artículos 7, 11, 12, 13,14, 15, 18 y 20 literales e) de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, 1.297 del Código Civil y 588 Ordinal 3; 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 25 de Mayo de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 23 de Marzo de 2006, compareció la abogado SCARLETH RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y expone: “…Desisto del presente procedimiento y solicito el archivo del expediente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CAPITULO I DE LA VIA EJECUTIVA, estando contenida la obligación en los recibos de condominio acompañados a la demanda.-
SEGUNDA: Dispone el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio, el desistimiento del procedimiento se produce antes de que la parte demandada diera contestación a la misma, más aún, sin haberse producido la citación de la misma, por lo cual no se requiere de su consentimiento para el mismo; por otra parte, el apoderado actor se encuentra debidamente facultado, según el poder que le fuera otorgado, para desistir, todo lo cual conduce al Sentenciador a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y resulta obligado a impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase por extinguida la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) seguido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A contra ciudadanos RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ y PEGGY DEL VALLE ACEVEDO LOPEZ.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).- Años: 195º y 147º.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 30-03-2006 siendo las 11:00 a.m., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH
EXP.C.N° 2164
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