REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS VENESPA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-11-02, bajo el No 40, Tomo 21-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en dicho Registro el 11-08-03.


APODERADO JUDICIAL:




PARTE DEMANDADA:


CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297.


VÍCTOR ENRIQUE DÍAZ GARCÍA y TOGUISARMA CARLOTA CASIQUE DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.141.305 y 3.883.835, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:


MOTIVO: VÍA EJECUTIVA

Expediente No E-2005-122

SENTENCIA DEFINITIVA No tiene constituido apoderado judicial

I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2005, por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA C.A., contra los ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE DÍAZ GARCÍA y TOGUISARMA CARLOTA CASIQUE DE DÍAZ, por VÍA EJECUTIVA.

En fecha 20 de julio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación que del último de los citados se haga a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha 11 de agosto de 2005, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2005, compareció la Alguacil de este Tribunal estampó informe dejando constancia de no haber practicado la citación, por tal motivo consignó las compulsas.

En fecha 04 de octubre de 2005, compareció la Alguacil de este Tribunal estampó informe dejando constancia de no haber logrado la citación, por tal motivo se reservó la compulsa.

En fecha 27 de octubre de 2005, compareció la Alguacil de este Tribunal, estampó informe dejando constancia de haber logrado la citación de la ciudadana TOGUISARMA CARLOTA CACIQUE DE DÍAZ. Asimismo estampó informe dejando constancia de no haber logrado la citación del ciudadano VICTOR ENRIQUE DÍAZ GARCÍA, por tal motivo se reservó la compulsa.

En fecha 03 de noviembre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia y solicitó se habilite las horas nocturnas. En fecha 09 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto a lo ordenado y se ordenó librar boleta de notificación mediante el artículo 218 del Código Procedimiento Civil a la demandada.

En fecha 09 de noviembre de 2005, compareció la Alguacil de este Tribunal estampó informe dejando constancia de haber logrado la citación.

II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 09 de noviembre de 2005, oportunidad en que el Tribunal dispuso que le Secretario librara de conformidad con el artículo 218 del Código Procedimiento Civil, Boleta de Notificación a la Co-demandada, ciudadana TOGUISARMA CARLOTA CASIQUE DE DÍAZ, hasta la presente fecha (01-03-2006), han transcurrido holgadamente el lapso de treinta días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, y la parte actora no continuo impulsando procesalmente la citación de la parte demandada, ya que no facilitó el suministro del vehículo necesario para el traslado del secretario en la dirección señalada por la demandante, la cual dista más de 500 metros de la sede del Tribunal. Por ello, tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 (Caso RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), donde se estableció la procedencia de la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de la gratuidad, disponiéndose que el demandante además de la lógica obligación de suministrar la dirección del demandado, por mandato del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se mantiene con plena vigencia, tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, castigándose su omisión o incumplimiento con la perención de la instancia. Se asienta igualmente en la sentencia de marras que la modificación del criterio de la Sala se aplicará a las demandas que sean admitidas al día siguiente a su publicación, es decir el 07 de julio de 2004, siendo procedente en consecuencia su aplicación al caso de especie por cuanto la presente demanda fue admitida el 20 de julio de 2005.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). AÑOS 195° y 147°.

LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p. m.

LA SECRETARIA

LCH/ev*