REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MONALBA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el N° 54, Tomo 38-A Pro., y con su ultima reforma en Acta de Asamblea inscrita en fecha 11 de abril de 2003, bajo el N° 18, Tomo 5-A Tro.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.288 y 75.199 respectivamente.
HILDA CORINA ARAMENDI ESCORCIA y JULIO VINICIO GRANADILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.902.593 y 6.258.969 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: VÍA EJECUTIVA
Expediente No E-2005-142
SENTENCIA DEFINITIVA No tiene constituido apoderado judicial
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 01 de noviembre de 2005, por las abogadas MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.288 y 75.199 respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de INVERSIONES MONALBA C.A, contra los ciudadanos HILDA CORINA ARAMENDI ESCORCIA y JULIO VINICIO GRANADILLO RODRÍGUEZ, por VÍA EJECUTIVA.
En fecha 07 de noviembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguiente a la citación que del último de los citados se haga, a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 09 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2005, compareció la Alguacil de este Tribunal estampó informe dejando constancia de no haber logrado la citación, por tal motivo consigno las respectivas compulsas.
II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 22 de noviembre de 2005, oportunidad cuando la Alguacil de este Tribunal estampó informe dejando constancia de no haber logrado la citación de la parte demandad, a la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso de 30 días a que se contrae ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con referencia al alcance, vigor y aplicación del dispositivo en comento al caso que nos ocupa es pertinente destacar lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 348 y 359 cuando expresa: “…El cómputo de los treinta días de caducidad recomienza desde el momento en que renazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ej., la de pedir la citación por carteles o por correo con vista a la exposición del alguacil sobre la procura infructuosa de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o la obligación de cancelar emolumentos de citación del defensor ad litem. Sujetar el efecto sancionatorio de la norma a la primera gestión de citación equivale a anular la intención del legislador, a la cual debe atender el intérprete en todo caso. (art. 4 CC). ¿Qué sentido tiene instar solo la integración del proceso en el momento inicial del juicio, si, pasado ese momento, puede estancarse su andamiento? O, dicho de otra manera, ¿cuál es la razón por la que la ley pretendería , según la doctrina judicial vigente, impeler el avance del juicio únicamente en cuanto a la primera de la cadena de obligaciones que pueden corresponderle, y de hecho frecuentemente le corresponden, al demandante a los fines de citación?...”
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, la cual comparte plenamente quien aquí decide y evidenciado como está que la parte actora no consignó en el lapso de treinta días los carteles de citación, deberá declararse en el dispositivo del presente la perención breve.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). AÑOS 195° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
LCH/ev*
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