REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
CCICCONE CARTAYA CLAUDIO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 15. 118.265.
PARTE DEMANDADA:
AUTO SERVICIO MERCEAMERICA, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE No E-2002-010
SENTENCIA DEFINITIVA
Por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano CICCONE CARTAYA CLAUDIO ALEJANDRO, de ocupación mecánico, en fecha 16 de enero de 2002, se inició el presente procedimiento de calificación de despido contra la empresa AUTO SERVICIO MERCEAMERICA C.A., por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 24 de enero de 2002, se admitió la demanda y ordenó citar a la empresa demandada en la persona de su dueño, ciudadano GILBERTO DABOIN, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, asimismo se fija las nueve y treinta de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de la citación de la demandada para que tenga lugar un acto conciliatorio.
Cursante al folio 3 aparece diligencia de la Alguacil relativa a la citación de la empresa AUTO SERVICIO MERCEAMERICA C.A., donde deja constancia de haberla practicado la misma en la persona de su dueño, ciudadano GILBERTO DABOIN.
El día 04 de febrero de 2002, oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio, y fijó un segundo acto conciliatorio, para el tercer día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m.
En fecha 13 de marzo de 2002, se dictó auto de avocamiento de la juez suplente especial TERESA HERRERA ALMEIDA, al conocimiento de la causa, se ordenó librar boleta de notificación.
II
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la última actuación se efectuó en fecha 11 de agosto de 2003, cuando la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa, produciéndose así una inactividad de la parte actora por el transcurso de tres (3) años y tres (03) meses, sin que hubiere realizado acto alguno de procedimiento, evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En este sentido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 estableció una modalidad de extinción de la acción causada por una pérdida de interés de la acción, la cual “…puede ser aprehendida por el juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso que le corresponde…”
Abundando en la materia la misma Sala en Sentencia No 686 de fecha 01 de abril de 2002 expuso:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. s.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)…”
Ahora bien, en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción es de un año, por tanto; para que surja la presunción derivada de la falta de interés procesal de la parte demandante, debe verificarse en el expediente la ausencia de actuaciones de ésta por un período mayor al bianual. En el caso sub iudice se evidencia que a partir de la última actuación de la arte actora (03-04-02) hasta el acto de avocamiento de la Juez Titular (25-07-03) transcurrió un (1) año y tres (3) meses, y desde la fecha señalada a la de la emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año, omitiendo cualquier solicitud y ello sobrepasa los términos para la prescripción del derecho.
En consecuencia es forzoso determinar que ha operado la decadencia de la acción y por consiguiente en la parte dispositiva del presente fallo se declarará el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.
II
Con base en los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la decadencia de la acción, como consecuencia de la ausencia de interés procesal de la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). AÑOS 195° y 147°.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
LCH/ev*
Expediente Nro. E-2002-010
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