REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL: MIRIAM BUSTAMANTE DE GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.119.785

HENRY ALBERTO BORGES, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.323.

PARTE DEMANDADA:



ABOGADA ASISTENTE:


OMAR JOSÉ AGUILERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.903.369.

CARMEN N. ARROYO V, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.880.

MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE No E- 2003-124
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inició la presente causa ante el Juzgado Décimo Noveno Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano HENRY ALBERTO BORGES, apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM BUSTAMANTE DE GÁMEZ, quien, según aduce, es tenedora legítima de cinco letras de cambio, libradas en la ciudad de Caracas, con la cláusula “sin aviso y sin protesto” por el ciudadano OMAR JOSE AGUILERA VASQUEZ, emitidas en fecha 09 de abril de 2002 la primera por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.600.000,00); la segunda por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); la tercera por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00); la cuarta por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00) y la quinta por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00). Que en reiteradas oportunidades se comunicó con el girador a fin de que le cancelara el monto de las letras sin obtener resultado alguno.
El fundamento legal de la presente acción son los artículos 446, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, así como el artículo 1159 y 1745 del Código Civil, y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la formalización de su pretensión, demanda al ciudadano OMAR JOSE AGUILERA VASQUEZ, a que sea condenado o en su defecto convenga en el pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.380.000,00), por concepto del valor total de las letras cambio, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 52.249,90) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, según la descripción que presenta, y el pago de la indexación según el índice de precios al consumidor correspondiente al Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de diciembre de 2002 el nombrado Tribunal admitió la causa e intimó a la parte accionada a que pague o acredite haber pagado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación.
Cumplidos los trámites de la citación personal previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareció el intimado en fecha 17 de julio de 2003 se dio por citado y consignó un pretendido escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de julio de 2003 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó un escrito de rechazo al escrito presentado por su contraparte nombrado con inmediata anterioridad, alegando, entre otros particulares: “…En cuanto a las letras de cambio, se puede evidenciar la existencia de un error material por cuanto las mismas tenían que encontrarse a nombre de mi representada MIRIAM BUSTAMANTE DE GÁMEZ...”
En fecha 28 de julio de 2003 compareció la parte intimada y presentó escrito de contestación a la demanda en donde argumenta su defensa en que “... Ahora bien, ciudadano Juez: niego, rechazo y contradigo las cantidades anteriormente indicadas por lo siguiente: todos los hechos narrados por el abogado Henry Gómez, apoderado de la parte actora, no concuerda dentro del derecho, por cuanto si usted observa las letras de cambio marcadas “B”, “C”, “D” y “E” consignadas en los folios ninguna está a nombre de la ciudadana MIRIAM BUSTAMANTE, todas están a mi nombre, es por ello, que el Tribunal que usted preside; no debió haber admitido el presente procedimiento, por cuanto no aparece reflejado, que yo le adeude, a dicha ciudadana alguna letra de cambio, y que además este a nombre de ella…” Más adelante transcribe el contenido de los artículos 1342 del Código Civil y 410 y 411 del Código de Comercio, para finalmente afirmar; “Por todo lo antes expuesto solicito la extinción “Subrayado mío” del presente proceso de intimación, por cuanto la Sra. MIRIAM BUSTAMANTE DE GÁMEZ, plenamente identificada en autos, no tiene cualidad por cuanto no es librado, librador ni beneficiario de ninguna de las letras de cambio que se consignaron en el presente proceso “Subrayado mío” es por ello que no se puede solicitar que se pague alguna cantidad de dinero cuando 1.- No se le adeuda cantidad de dinero. 2.- Por no ser Beneficiaria de ninguna de las letras de cambio que exige su pago.”
En fecha 01 de agosto de 2003 compareció la parte actora y consignó escrito donde presenta diversas argumentaciones en relación a las actuaciones realizadas por la parte intimada en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2003 el Juzgado Décimo Noveno Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la causa en este Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en razón del territorio, ordenando remitir el expediente al citado Juzgado.
En fecha 7 de noviembre de 2003 quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de igual data se dio por recibido el expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2003 se ordenó librar oficio al Juzgado declinante a fin de conocer los días de despacho transcurridos en ese Tribunal y en fecha 9 de diciembre de 2005 se dio por recibido el cómputo solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a emitir su decisión lo hace en los términos que a continuación se exponen:

DE LA OPOSICIÓN OPUESTA

Observa quien aquí decide que la parte intimada en lugar de oponerse a la intimación de pago contestó la demanda en el lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que claramente establece la posibilidad de atacar la pretensión intimatoria, a través de la oposición, sin someterla a exigencias de forma o de fondo, por ello, este Tribunal en consonancia con jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de la República debe dejar sentado que aun cuando la parte accionada erró al presentar el escrito de contestación a la demanda con en lugar de oponerse a la intimación, se observa que la oposición no está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial y siendo claro que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, sin que trascendencia la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal. Ello fue asentado en sentencia de fecha 26 de julio de 1995, que dispuso:
“...La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por tanto, es menester acudir al modo en que la ley ha regulado situaciones análogas para determinar en primer lugar, cuál es la forma que ésta debe adoptar; y, en segundo lugar, si constituye un elemento esencial para su validez, conforme a la naturaleza del acto y al propósito que la ley le asigna.
En primer término, para acercarnos a la naturaleza de la oposición, que puede hacer el intimado en el procedimiento por intimación, la explicación que da la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, permite deducir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado. En efecto, en dicha Exposición de Motivos, se dice:
“Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución”.
“En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda”.
Es forzoso concluir del texto antes transcrito, que la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad, que explica su objeción al decreto intimatorio. Posibilidad, que es una característica común de todos los medios de impugnación, en los cuales, como dice Devis Echandía, la impugnación es el género y el recurso la especie (...)
Una vez que se ha precisado que se trata de un medio de impugnación, es necesario ahora aclarar cuál es el fin que le asigna la ley. Para este propósito basta analizar los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, pues su lectura nos permite afirmar que la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo 652 eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación.
Pues bien, queda ahora la necesidad de determinar cuál en orden de su finalidad y naturaleza, es la forma que debe adoptar para cumplir su propósito. Para ello, como se ha expresado, es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicha ya que se trata de un medio de impugnación, es en éstos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado por la ley.
Medios de impugnación como la tacha de documentos y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y, en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.
Características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del procedimiento de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia. Así mismo, que la oportunidad para expresar las razones de la oposición, esto es, para formalizarla, es la contestación prevista en el artículo 652. De todo lo cual se colige, evidentemente, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio...” (Sentencia Nº 330, juicio de Esther Burgos de Pérez contra Domingo Benjamín Rivera, en el expediente Nº 89-679).

En consecuencia este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial expuesta y tiene por válida la oposición presentada por la parte intimada y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR OPUESTA

Aduce la parte accionada que la ciudadana MIRIAM BUSTAMANTE DE GÁMEZ, quien afirma ser tenedora legítima de cinco (5) letras de cambio, no tiene cualidad por cuanto no es librado, librador ni beneficiario de ninguna de las letras de cambio que se consignaron en el presente proceso, por cuyo motivo no puede reclamar que se pague alguna cantidad de dinero.
En tal sentido observa quien aquí decide que la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante, tanto así que aun cuando el demandado no oponga la falta de cualidad ello no significa que el actor esté exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.
Así las cosas, del examen de los efectos de comercio se lee claramente lo siguiente: “… Se servirá pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Omar Aguilera ...”y en el lateral derecho de la letra se lee: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin Protesto Omar Aguilera C.I. No. 6.903.389”, de suerte que, no aparece la ciudadana MIRIAM BUSTAMANTE DE GÁMEZ como beneficiaria de la misma, ni tampoco posee el carácter de cualquier otro de los integrantes que junto con el beneficiario conforman el trinomio personal de la cambial, es decir: librador y librado-aceptante, por lo que, al afirmar ser “tenedora legítima” de los cinco instrumentos cartulares presentados como instrumento fundamental de la demanda, debió demostrar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio la serie ininterrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco para tenérsele como tal, pues como lo afirma Emilio Calvo Baca en sus comentarios al artículo 419 del mismo Código “…El término endoso proviene de en dos, in dorso y es la transmisión de la letra de cambio, convirtiéndose así este documento en un medio de pago que encierra un valor estando en manos de cualquier persona legitimada por tal endoso, es una cláusula accesoria e inseparable de la letra en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, ya sea con carácter limitado o ilimitado, es así que la institución del endoso se ha desarrollado paralelamente a la cesión civil, pero mercantilmente es una institución distinta, con caracteres propios…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL), de suerte que ante la inexistencia del endoso debe entenderse que no operó la transmisión de los títulos valores a la parte actora.
En consecuencia al acudir la parte actora al procedimiento de intimación de conformidad con lo contenido en el Libro Cuarto De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil para exigir el pago de los títulos valores del cual es presunta beneficiaria, aludiendo solo a su cualidad de tenedora legítima de los mismos y sin poner como base de sus pretensiones el negocio causal que generó su emisión, es evidente para quien aquí decide que ejerció la acción cambiaria, por lo que al haberse detectado del examen de las cambiales presentadas que no posee el carácter que invoca y por cuanto esta circunstancia fue reconocida por la accionante al señalar la existencia de un error material en la designación del beneficiario de las letras, alegato este que no ha lugar en razón del principio de incorporación, literalidad, autonomía, legitimación y abstracción que caracteriza a la letra de cambio, deberá declararse en el dispositivo del fallo la procedencia de la defensa opuesta por la intimada referida a la falta de cualidad del intimante implicando este pronunciamiento la improcedencia de la demanda de intimación presentada.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora opuesta por la parte accionada.
Como consecuencia de esta declaratoria se declara Sin Lugar la demanda de intimación presentada por la ciudadana MIRIAM BUSTAMANTE DE GÁMEZ, contra el ciudadano OMAR JOSE AGUILERA VASQUEZ, ampliamente identificado en este fallo.
Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 196° y 147 °.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.

LA SECRETARIA


LCH/ev*