REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA VERÓNICA VANDERDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 9.965.382.
APODERADA JUDICIAL:
NATHALIE VICTORIA VALENTINI GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 93.528.
PARTE DEMANDADA:
ELISA HAYDEE ESCAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.587.933.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No E- 2006-165
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga ante este Órgano Jurisdiccional a través de libelo de demanda presentado en fecha 08 de febrero de 2006, por la ciudadana MARÍA VERÓNICA VANDERDYS, asistida por la abogada NATHALIE VICTORIA VALENTINI GÓMEZ, contra la ciudadana ELISA HAYDEE ESCAMES .
En fecha 13 de febrero de 2006 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
El 24 de de febrero de 2006 la Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Abierto el lapso probatorio la parte actora hizo uso de este derecho.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Demandó la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de septiembre de 2004 con la ciudadana ELISA HAYDEE ESCAMES, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N-NJ-2, ubicado en el nivel jardín del Edificio Naiguatá del Conjunto Residencial Ávila Arriba, Avenida Principal de la Urbanización Parque El Retiro, Municipio Los Salias, Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública del nombrado Municipio en la citada fecha, bajo el No 19, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, donde se estableció en la cláusula tercera que su lapso de duración es de seis (6) meses fijo desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005. Que al finalizar la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la arrendataria no entregó el inmueble por lo que las partes de manera voluntaria celebraron un acuerdo ante el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Alcaldía del Municipio Los Salias en el cual la inquilina se comprometió a devolver el inmueble arrendado en un plazo no superior a dos (2) meses, el cual venció el 2 de noviembre de 2005 y que hasta la fecha de la introducción de la demanda no ha desocupado el inmueble. Que en razón de los hechos expuestos y con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de término, a la ciudadana ELISA HAYDEE ESCAMES para que entregue el inmueble arrendado.
Acompañó al escrito libelar:
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias el 1º de septiembre de 2004, bajo el No 19, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones.
• Copia certificada de Acta levantada en fecha 02 de septiembre de 2005 suscrita entre las partes y la abogada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que la demandada no procedió a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, a pesar de haber sido citada personalmente por este Órgano Jurisdiccional, por lo que incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por mandato del artículo 887. El primero de los dispositivos legales mencionados establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
La norma antes transcrita refiere una presunción iuris tantum de la confesión, la cual admite prueba en contrario del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora. En tal sentido, se aprecia en el caso de autos que vencido el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió alguna a su favor, por lo que la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanza, correspondiendo al juez constatar si la pretensión está amparada por la Ley, pues los hechos narrados por el actor en la fundamentación de la demanda se reputan como ciertos.
En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal examina los entornos y núcleos de la acción y para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y constatar que los hechos narrados encuadran en los supuestos de expresas disposiciones legales sustantivas, que en el caso de autos por versar sobre una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, quien aquí decide observa que tal como lo ha establecido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República al actor le basta con exponer los hechos correspondiendo al sentenciador calificarlos, ello en aplicación del principio de la iura novit curia, la acción presentada encuentra su base legal en el artículo 1167 del Código Civil, que expresamente señala lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En este orden, en lo que concierne a la acción de cumplimiento por vencimiento del término el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” de donde se desprende que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados con expresas disposiciones legales, aunado a ello se observa que fue acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda, el cual consta de documento de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis, que al no ser desconocido debe dársele pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto al tercer y ultimo requisito, es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en la presunto incumplimiento de la demandada de su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado en el plazo fijado de mutuo acuerdo interpartes y durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó la contraprueba de los hechos que le fueron imputados, el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto, llevando a la convicción de quien decide que tal hecho es verdadero, y por consiguiente es procedente que la parte actora intente la acción cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana MARÍA VERÓNICA VANDERDYS contra la ciudadana ELISA HAYDEE ESCAMES, suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con las siglas N-NJ-2, ubicado en el nivel jardín del Edificio Naiguatá del Conjunto Residencial Ávila Arriba, Avenida Principal de la Urbanización Parque El Retiro, Municipio Los Salias, Estado Miranda libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente litis.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 196° y 147 °.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
LCH/ev*
Expediente Nro. E-2006-165
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