REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: DARÍO PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 1.729.458.
APODERADO JUDICIAL:
HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No73.260.
PARTE DEMANDADA: NELSON JESÚS DÍAZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 4.054.176.
DEFENSOR JUDICIAL: GUZI MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 77.292.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE E-2001-024
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 31 de enero de 2001 ante este Órgano Jurisdiccional, por el ciudadano DARÍO PÉREZ MALDONADO, asistido por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO contra el ciudadano NELSON JESÚS DÍAZ BELLO.
En la misma fecha el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del accionado, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 29 de julio de 2001 quedó perfeccionada la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2003 la parte actora solicitó se designara defensor judicial al accionado lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 8 de octubre de 2003 recayendo dicho nombramiento en la abogada GUZI MORALES, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Cumplidos los trámites de la citación personal compareció la defensora judicial designada y contestó la demanda en fecha 06 de marzo de 2003.
Abierto el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de este derecho.
En fecha 11 de agosto de 2003 se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Demandó la parte actora al ciudadano NELSON JESÚS DÍAZ BELLO, el desalojo del inmueble constituido por la parte baja de una casa denominada “Ruxdamar”, situada en la Calle 1 de la Urbanización “El Limón”, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual le fue dado en arrendamiento según contrato suscrito el 21 de agosto de 1992. Aduce el accionante: “…Según documento que acompaño marcado con la letra “A”, de fecha 21 de enero de 1992 celebre (Sic) contrato de arrendamiento con el antes identificado ciudadano NELSON JESÚS DÍAZ BELLO teniendo tal contrato por objeto la convención locativa sobre la parte baja de una casa denominada “Ruxdamar”, situada en la Calle 1 de la Urbanización “El Limón”, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda...”. Más adelante agrega “…Dispone la cláusula segunda del contrato de arrendamiento: …Omissis… este canon ha sufrido aumentos los cuales fueron de mutuo acuerdo entre las partes hasta llegar a la cantidad de Ciento Cincuenta mi (Sic) Bolívares exactos. Es el caso ciudadano Juez que el arrendador ha ocupado gratuitamente el inmueble durante los meses comprendidos entre el primer día del mes de julio de 2000 y hasta la fecha de introducción de la presente acción, en tanto no ha cancelado cánones de arrendamiento ningunos, (Sic) ni consignar algunas cantidades en un Tribunal de Municipio… Omissis…Es el caso ciudadano Juez, que el arrendador ha incumplido: 1.- La cláusula segunda del referido contrato, vale decir: Se constituyó en mora respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento. 2.- La cláusula octava al arrendatario causar deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble “. Que por tales razones demanda el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en lo establecido en el artículo 34, ordinales a) y b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el artículo 594 del Código Civil y las cláusulas segunda y octava del contrato de arrendamiento.
En la oportunidad de dar contestación a la litis la defensora judicial designada rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de desalojo, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 21 de enero de 1992 ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda bajo el Nro. 93, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones, presentado como instrumento fundamental de la demanda, la cual no fue impugnada por su contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
En el contrato de arrendamiento bajo examen las partes dispusieron en su cláusula segunda lo siguiente “ El canón (Sic) de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que el ARRENDATARIO” pagará por mensualidades, dentro de los cinco primeros días, a partir de la fecha 16 de Enero de 1992, pagaderos en la misma dirección…”, evidenciándose claramente de la transcripción parcial de esta cláusula el canon de arrendamiento fijado y su forma de pago.
Valorada como ha sido la única prueba presentada por el accionante se advierte lo siguiente: En cuanto se refiere a la primera de las causales de desalojo esgrimidas, vale decir, la insolvencia inquilinaria desde julio de 2000, la cual fue rechazada por el demandado, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil solo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor. En consecuencia, al no traer la parte demandada elementos probatorios que acreditase el pago de la deuda o cualquier hecho extintivo de la obligación deberá declarase en el dispositivo del fallo la procedencia de la citada causal de desalojo. Así se declara.
En cuanto a la segunda causal alegada se observa de la lectura del escrito libelar que se atribuye al demandado haber causado deterioros al inmueble distintos a los provenientes de se uso normal, lo que encuadra en el literal e) del artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo el actor invoca el literal b) del mismo artículo referido. Así las cosas entiende esta juzgadora por aplicación del principio “iura novit curia” que está referido al literal e) y en tal sentido observa que al imputar al inquilino un incumplimiento al deber de conservación de la cosa arrendada debió aportar evidencias del alegado deterioro y su relación de causalidad con la conducta presuntamente culposa del arrendatario, por lo que, ante esta carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos de tales daños, no procede el desalojo por esta causal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de desalojo fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de esta declaratoria se condena a la demandada a entregar a la parte actora en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por la parte baja de una casa denominada “Ruxdamar”, situada en la Calle 1 de la Urbanización “El Limón”, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Se declara Sin Lugar la acción de desalojo fundamentada en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
LCH/ev*
Expediente Nro. E-2001-024
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