REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS CUMBRES”
APODERADA JUDICIAL:
ZURILMA BLANCO, venezolana, abogado en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 32.789
PARTE DEMANDADA:
AMADA MENDOZA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.540.997.
APODERADO JUDICIAL:
HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.077.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. VÍA EJECUTIVA
EXPEDIENTE Nº E-2003-009
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero de 2003, por la abogada ZURILMA BLANCO, en su carácter de apoderada Judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CUMBRES, por VÍA EJECUTIVA, contra la ciudadana AMANDA MENDOZA PIÑERO.
En fecha 28 de enero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la misma a dar contestación de la demandada, del mismo modo se abrió
Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente causa solicitada en el escrito libelar.
En fecha 21 de marzo de 2003, la Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2003, compareció el ciudadano MANUEL LEONARDO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMADA MENDOZA PIÑERO, asistido por los abogados MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, confirió poder apud acta a los referidos abogados.
En fecha 5 de mayo de 2003, el sujeto pasivo de la relación procesal a cargo de sus respectivos apoderados presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 4 de agosto de 2003, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, asimismo se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 22 de septiembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2003 la parte demandada consignó escrito de pruebas, promoviendo la exhibición de documentos
En fecha 22 de octubre de 2003 el Tribunal fijó oportunidad para la exhibición de documentos y se libró boleta a la parte actora.
En fecha 16 de marzo de 2003 el abogado HENRY MOLINA renunció al poder que le fue otorgado por la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2004, la Juez Titular LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento de la causa, librándose las boletas de notificación respectivas.
En fecha 27 de mayo de 2004, compareció la parte actora y se dio por notificada del avocamiento de la Juez Titular.
En fecha 13 de febrero de 2006, compareció la Alguacil del Tribunal y estampó informe dando cuenta de haber entregado la Boleta de Notificación librada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir este tribunal pasa a hacerlo y en consecuencia observa lo siguiente:
La parte actora manifiesta en el libelo de demanda que la accionada es propietaria de un apartamento ubicado en la torre “C” signado con el numero 52-C, piso 5, del Conjunto Residencial “Las Cumbres” del Municipio Los Salias, Estado Miranda, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, de fecha 14 de septiembre de 1981, bajo el número 14, Tomo 28, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Que la referida ciudadana adeuda por concepto de condominio los siguientes períodos: Año 2000: mayo a diciembre. Año 2001: enero a diciembre. Año 2002: enero a noviembre; lo que totaliza la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.637.207,00) más lo adeudado por concepto de intereses moratorios que suma la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs 228.551,00). Asimismo las cuotas de condominio que se continuaren venciendo hasta que recaiga sentencia definitiva, más los intereses moratorios calculados al 12% anual, solicita igualmente la indexación del monto de cada factura de condominio demandada, y las que se sigan venciendo, el pago de las costas y costos procesales que se causen en el juicio.
En el escrito de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo la obligación de cancelar los gastos señalados en el escrito libelar por cuanto los recibos de cobro dirigidos al sujeto pasivo del proceso por concepto de cuotas de condominio no se encuentran especificados, ni están soportados las facturas, presupuestos, relaciones, contratos de servicios que acrediten el pago de cada rubro presentado.
Trabada en esta forma la litis se observa que la parte demandada frente a los hechos imputados se excepcionó alegando las deficiencias de que adolecen, en su criterio, los recibos acompañados como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, lo que la excepciona de realizar tales pagos.
En tal sentido se advierte que si bien es cierto que el principio general del régimen de propiedad horizontal contenido en los artículos 11 y 12 de la Ley especial que rige la materia establece que cada propietario está obligado a sufragar los gastos de administración así como los gastos comunes a ellos de acuerdo con el Documento de Condominio, toda vez que se trata de una comunidad en la cual cada miembro tiene una cuota de propiedad sobre la universalidad del condominio, limitado por el derecho igual de los demás copartícipes, observándose el criterio de utilidad y necesidad con el objetivo de lograr un mejor disfrute y retribución para los participantes en esta comunidad, no es menos cierto que a cada miembro le asiste el derecho en caso de desacuerdo con el monto señalado en los recibos, de dirigirse al administrador o a la Junta de Condominio a exponer lo conducente; y, en caso de no recibir satisfacción, promover una asamblea con otros propietarios –que asciendan al tercio del total para poder obligar al administrador a convocarla, artículo 44 ejusdem y en esa asamblea se discutirá y decidirá el asunto, ya que es el máximo organismo del edificio. De tal suerte que, no habiendo hecho uso el propietario de las acciones que le concede la Ley, resulta improcedente esgrimir este ataque contra los señalados recibos, pues no es causal eximente de pago de la deuda cuya obligatoriedad se encuentra establecida en los citados dispositivos legales.
En este orden se aprecia igualmente que los planillas consignadas por la parte actora junto al libelo de la demanda están detalladas por mes, número de recibo, monto, intereses y el saldo acumulado en cada uno de ellos; y se encuentran establecidas las fechas correspondientes a cada mes, por lo que en efecto sí existen especificaciones sobre los montos de la deuda contraída por la parte demandada originando la obligación de pagar la acreencia que se le demanda.
Sentado lo anterior corresponde examinar el material probatorio cursante en autos de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 ejusdem, y al efecto se aprecia que consta en autos la documentación que acredita a la parte actora en cuanto a la representación que se otorga al apoderado, del mismo modo consigna copia simple del documento de compra venta del inmueble en cuestión del cual se deriva que la propiedad recae sobre la ciudadana AMADA MENDOZA PIÑERO; del mismo modo se consignan los recibos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, cursantes en autos, a los cuales se le atribuye el valor probatorio establecido en el artículo 1364 del Código Civil y revisten de la fuerza ejecutiva que al efecto le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, determinada como fue la obligatoriedad del pago de las aportaciones periódicas que corresponde a cada propietario de acuerdo con el módulo de participación para la supervivencia del sistema de propiedad horizontal, cabe destacar, en lo referente a la pretensión propiamente dicha, que para la procedencia de la acción interpuesta a través de la vía ejecutiva se requiere traer al proceso el documento demostrativo de la propiedad del inmueble del demandado, como aquel instrumento generador de las señaladas obligaciones, así como los recibos de condominio correspondientes, como prueba de la insolvencia del deudor en las contribuciones comunes, este Juzgado aprecia que tales probanzas fueron consignadas por la apoderada de la parte demandante y en vista de que la accionada no aportó probanza alguna para demostrar el pago reclamado, se tiene por demostrada la inejecución de la obligación por parte de la parte demandada. Así se declara.
En cuanto al pago de las cantidades que se continuaren venciendo, quien aquí decide observa que los gastos de condominio no son fijos; por el contrario, son variables, siendo imposible determinar el pago que se genera de la obligación propter rem. Ante esta ambigüedad sería necesario traer a los autos recaudos extraños para establecer la obligación total y definitiva del condominio, siendo esto de carácter indeterminado y por
ende improcedente, aunado al hecho de que según el artículo 630 del Código de Procedimiento la obligación del demandado debe ser una “cantidad líquida de plazo vencido” para el momento de la interposición de la demanda, exigencia esta que no cumplen las deudas causadas en fecha posterior a este acto.
En cuanto concierne a la indexación monetaria solicitada de conformidad con sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996 emanada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, se estima procedente acordar la misma sobre la cantidad condenada a pagar demostrada en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
1.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por VÍA EJECUTIVA, incoada por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CUMBRES; y en consecuencia se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de: UN MILLÓN
SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs 1.637.207,00), por concepto de las cuotas de condominio adeudadas más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 228.558,00) por concepto de intereses moratorios.
2.-Se condena a la parte demandada a pagar al accionante, la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por cuotas de condominio, excluyendo los intereses moratorios, la que se verificará desde la fecha de admisión de la demanda, el 28 de enero de 2003, por lo cual se ordena librar oficio correspondiente al Banco Central de Venezuela.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2006. Años 195° y 147°.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
En esta misma fecha se publicó, y registró la anterior sentencia, siendo la 9:00 am.
LA SECRETARIA
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